Al no constituir una medida conservativa no se configura el denominado «mandato tácito y recíproco» entre comuneros en el ejercicio de una acción de cobro de pesos en nombre de la comunidad deducida por uno de ellos.
Así lo señaló la Primera Sala de la Corte Suprema en sentencia del 15 de julio de 2025, Rol 14029-2024, rechazando un recurso de casación en el fondo.
El fallo argumentó que «esta Corte ha dictaminado, en relación con el mandato tácito y recíproco, que este debe reconocerse cuando un comunero intenta adoptar una medida de naturaleza conservativa, entendidas estas como aquellas que “solo mantienen o preservan la cosa, sin alterar significativamente su sustancia, función o valor” (Peñailillo Arévalo, Daniel. Los Bienes. Santiago: Thomson Reuters, 2019, p. 506). Dichas medidas pueden ser de carácter material o jurídico: cosechar frutos es un ejemplo de las primeras; ejercer acciones judiciales, de las segundas.
En efecto, la existencia del denominado mandato tácito y recíproco entre comuneros se infiere del examen conjunto de los artículos 2078, 2081 y 2305 del Código Civil, al asimilarse el derecho de cada comunero sobre la cosa común al de los socios sobre el haber social. De este modo, y aplicando las reglas de la sociedad, se desprende que, en caso de no haberse conferido expresamente la administración a uno de los comuneros, debe entenderse que cada uno de ellos ha recibido de los demás el poder de administrar con facultades de conservación. Este mandato tácito y recíproco, extrapolado desde el ámbito societario, habilita a los comuneros, individualmente considerados, para salvaguardar el haber común.
Así lo sostienen también Arturo Alessandri, Manuel Somarriva y Antonio Vodanovic, al señalar que los actos de administración de la cosa indivisa deben adoptarse de común acuerdo, salvo aquellos que sean meramente conservativos. Ello se explica porque “no puede impedirse que un comunero trate de resguardar su derecho, el cual podría desvanecerse si la cosa sobre la que recae pudiera destruirse o perderse para la comunidad” (Tratado de los Derechos Reales, Tomo I, sexta edición, p. 113)«.
MEDIDAS CONSERVATIVAS
La sentencia añadió que «las medidas conservativas de naturaleza jurídica son aquellas que “solo mantienen o preservan la cosa, sin alterar significativamente su sustancia, función o valor”, y, en tal hipótesis, los comuneros pueden ejecutarlas sin requerir el consentimiento de los demás, en virtud del mandato tácito y recíproco que les faculta para actuar en defensa del haber común. Así lo ha sostenido reiteradamente esta Corte en relación con diversas acciones«.
Añade que «debe tenerse presente que no basta con que la acción sea conservativa; también se requiere la existencia de una voluntad común, entendida como la convergencia de intereses entre todos los comuneros. Si alguno de ellos manifiesta una voluntad diversa, no puede invocarse el mandato, pues, como ha sostenido esta Corte en causas sobre precario y nulidad absoluta, no puede existir conflicto de interés entre mandante y mandatario.
En el caso de autos, la acción de cobro de pesos intentada por uno de los comuneros no participa de la naturaleza de una medida conservativa, por cuanto implica una disposición patrimonial y no resulta útil para la comunidad. Ello se explica porque los demandados son, precisamente, el resto de los comuneros integrantes de la comunidad hereditaria, quienes, además, han comparecido ejerciendo su derecho de oposición. Esta circunstancia evidencia su falta de interés en el ejercicio de dicha acción, así como el carácter de acto de administración que esta reviste, cobrando relevancia el derecho de veto consagrado en nuestra legislación, a partir de la remisión que efectúa el artículo 2305 al artículo 2081 del Código Civil. Todo lo anterior revela la inexistencia de una voluntad común entre los miembros de la comunidad, y, más aún, pone de manifiesto que los intereses entre ellos son divergentes«.
Indicó la Primera Sala que «si bien este mandato puede presumirse, no se configura cuando aparece desvirtuado por las circunstancias fácticas establecidas en juicio, como ocurre en la especie. Por lo demás, si bien el ejercicio del derecho de oposición debe formularse con anterioridad a la ejecución del acto, en este caso así aconteció, ya que tanto la demandada como los terceros coadyuvantes, tan pronto tomaron conocimiento de la acción judicial, se opusieron formalmente a ella.
En consecuencia, queda en evidencia que no se configura en la especie la hipótesis del mandato tácito y recíproco entre comuneros. Por tanto, debe concluirse que el actor no podía accionar en representación ni en beneficio de la comunidad para obtener la restitución de los dineros, careciendo de legitimación activa, como acertadamente lo concluyeron los jueces del grado«, concluye.