La Corte de Apelaciones de Santiago en sentencia del 22 de julio de 2025, Rol 3380-2023, acogió un recurso de apelación y acogió una demanda por competencia desleal fundada en la inducción a engaño y fuga de información y su posterior utilización por sí mismo o a través de las empresas que creó o en que participó el demandado.
El fallo indicó que «…resulta útil tener en consideración, la descripción tanto general como especial que se hace en la ley sobre la materia que ilustra este procedimiento. Así, en el artículo 3 de la Ley 20.169, se establece que: “En general, es acto de competencia desleal toda conducta contraria a la buena fe o a las buenas costumbres que, por medios ilegítimos, persiga desviar clientela de un agente del mercado.”
Mientras que en el artículo 4, se prevé que: “En particular, y sin que la enumeración sea taxativa, se considerarán actos de competencia desleal los siguientes… e) Toda comparación de los bienes, servicios, actividades o establecimientos propios o ajenos con los de un tercero… cuando de cualquiera otra forma infrinja las normas de esta ley; f) Toda conducta que persiga inducir a proveedores, clientes u otros contratantes a infringir los deberes contractuales contraídos con un competidor.”
Añadió la Corte que «se aprecia que al infringirse los deberes de conducta y de prohibición de ejercicio pactados libremente entre las partes, se incurre en la infracción descrita en el antes citado artículo 3 de la Ley 20.169, puesto que se trata de conductas contrarias a la buena fe o a las buenas costumbres. A lo que se puede añadir que, existiendo un contrato vinculante para el demandado Sotomayor, así como una obligación pactada hasta los 2 años siguientes al término de su contrato con la actora, necesariamente el uso y divulgación de la información reservada o calificada como confidencial ha sido materializada por medios ilegítimos, ya que no se ha esgrimido que se tratarse de aquella declarada pública por la empresa y donde claramente el fin perseguido por el demandado, fue la captación o desviación de los clientes del interesado, hacia su propia persona y las empresas que constituyó a dicho fin, por así haberse constatado«.
La sentencia argumentó que «del mismo modo, resulta posible calificar el desempeño del actor, al menos en lo descrito en los literales e) y f) del artículo 4 de la ley antes citada, puesto que existen documentos donde se advierte la existencia de comparación de los servicios y actividades desviadas, así como se revela clara la intención de inducir a clientes u otros contratantes a infringir los deberes contractuales -y precontractuales- contraídos con la actora.
La existencia de la fuga de información cometida por el demandado y su posterior utilización por sí mismo o a través de las empresas que creó o en que participó, se encuentra suficientemente establecida en autos, tanto a través de su propio reconocimiento (aunque asignándole un cariz diverso), el contenido de los correos electrónicos remitidos a terceros, la información contenida en el computador que usaba S. en la empresa y lo dictaminado por los informes periciales en el sentido que allí se contenían documentos de confección y autoría o dominio de la empresa demandante y que fueron corregidos o editados por el usuario del mencionado equipo para aparecer extendidos por él o bajo el logo de una tercera que fue la empresa usada al efecto por el demandado referido«, concluyó.
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