Primera Sala precisa el límite al juez para declarar de oficio inadmisibilidad del título ejecutivo

Por medio de sentencia dictada el 19 de junio de 2025, Rol 37456-2024, la Primera Sala de la Corte Suprema precisó el límite al juez para declarar de oficio inadmisibilidad del título ejecutivo.

El fallo indicó que «para negarse a tramitar la demanda ejecutiva, los juzgadores tuvieron en consideración que lo resuelto en la sentencia definitiva de 18 de octubre de 2021, especialmente el resuelvo IV, confirmada por la Excma. Corte Suprema el 9 de diciembre de 2021, que se presenta como título ejecutivo en que se sustenta la acción, impuso obligaciones cuyo cumplimiento no es posible perseguir en un procedimiento ejecutivo de obligaciones de hacer, ni se enmarca en las hipótesis dispuestas en los artículos 530, 532 y 533 del Código de Procedimiento Civil, debiendo procederse conforme a lo dispuesto en el artículo 232 y siguientes del mismo cuerpo legal.

En la materia en controversia, son pertinentes los artículos 530 y 434 del Código de Procedimiento Civil.

El primero dispone: “Hay acción ejecutiva en las obligaciones de hacer, cuando, siendo determinadas y actualmente exigibles, se hace valer para acreditarlas algún título que traiga aparejada ejecución de conformidad al artículo 434”.

A su turno, el segundo precepto mencionado ordena: “El juicio ejecutivo tiene lugar en las obligaciones de dar cuando, para reclamar su cumplimiento, se hace valer alguno de los siguientes títulos: 1º. Sentencia firme, bien sea definitiva o interlocutoria”.

Añadió el fallo que «si bien el legislador entrega a los tribunales potestades para el análisis y examen de las pretensiones de las partes que, por excepción a este principio, pueden –y en algunos casos deben– ejercer de oficio, tales circunstancias se encuentran expresamente previstas en la ley, por lo que deben ser respetadas en forma estricta, resultando impertinente extender analógicamente su aplicación a otros aspectos o fases del procedimiento. Entre aquellas potestades excepcionales cabe mencionar la prevista en los artículos 441 y 442 del Código de Procedimiento Civil, que otorgan al juez la facultad de examinar el título y despachar o denegar la ejecución, aun sin audiencia ni notificación del demandado, una vez interpuesta la demanda ejecutiva.

La decisión impugnada olvida que, si bien en el procedimiento ejecutivo está permitido a los jueces, incluso de oficio, examinar el título y denegar la tramitación de la demanda si el título presentado tiene más de tres años contados desde que la obligación se haya hecho exigible, tal circunstancia no concurre en la especie, por lo que no correspondía ejercitar tales atribuciones a propósito de la demanda ejecutiva intentada en estos autos. Por cierto, nada obsta a que, en la etapa de discusión en el juicio ejecutivo, el deudor oponga las excepciones que estime pertinentes«.

Concluyó la sentencia que «lo reflexionado pone de manifiesto el desacierto en que incurrieron los juzgadores al efectuar, de oficio, una declaración de orden sustantivo en una etapa del procedimiento en que no estaban autorizados a hacerlo, infringiendo no solo la normativa que sustenta la resolución impugnada, sino también –al habérselos aplicado indebidamente– los citados artículos 441 y 442 del Código de Procedimiento Civil, pues en la práctica se resolvió, a la luz de estos preceptos, una situación no prevista por ellos«.

VER SENTENCIA

Corte Suprema. Límite al juez para declarar de oficio inadmisibilidad del título ejecutivo

Últimas sentencias