La Corte de Apelaciones de Valparaíso, en sentencia dictada el 23 de junio de 2025, Rol 3189-2023, revocó sentencia de primera instancia y condenó a la Municipalidad de Los Andes por los perjuicios causados a raíz de un accidente por desperfecto en la calzada.
El fallo razonó que «en lo que respecta a las Municipalidades el artículo 5° letra c) de la Ley 18.695 dispone que corresponde a las Municipalidades: “Administrar los bienes municipales y nacionales de uso público existentes en la comuna, salvo que, en atención a su naturaleza o fines y de conformidad a la ley, la administración de estos últimos corresponda a otros órganos de la Administración del Estado.”. Y, el inciso primero del artículo 94 de la ley 18.290 prevé que: “Serán de responsabilidad de las municipalidades la instalación y mantención de la señalización del tránsito, salvo cuando se trate de vías cuya instalación y mantención corresponda al Ministerio de Obras Públicas”. Por su parte, el inciso 5° del artículo 169 de la Ley N°18.290, dispone que: “La Municipalidad respectiva o el Fisco, en su caso, serán responsables civilmente de los daños que se causaren con ocasión de un accidente que sea consecuencia del mal estado de las vías públicas o de su falta o inadecuada señalización.”. En tanto, el artículo 188 del cuerpo legal citado prescribe que: “Carabineros de Chile o Inspectores Municipales tomarán nota de todo desperfecto en calzadas y aceras o en las instalaciones de servicios de utilidad pública que constaten en ellas, a fin de comunicarlo a la repartición empresa correspondiente para que sea subsanado, bajo apercibimiento de denunciarlo al Juzgado de Policía Local correspondiente”.
De las normas antes referidas es posible colegir la responsabilidad de la Municipalidad demandada, en cuanto los inspectores municipales no cumplieron con su deber de vigilar el estado de la vía por la que circulaba el demandante y dar cuenta de su mal estado al juzgado de Policía Local correspondiente y, sobre todo de señalizar un obstáculo que constituía un peligro inminente para la población, lo que configura una falta de servicio, que tuvo consecuencias dañosas para el actor».
Añadió que «por lo razonado hasta ahora, se ha podido acreditar la relación de causalidad entre la falta de servicio en que incurrió el ente edilicio y el daño sufrido por el actor, de manera tal que la demandada deberá indemnizarlos. Asentado el hecho y la responsabilidad de la Municipalidad demandada cabe determinar la naturaleza y el monto de los daños sufridos por el demandante«.
DAÑO MORAL
La sentencia precisó que «en cuanto al daño moral, en este caso se hace consistir en que, a consecuencia de las lesiones sufridas por el accidente no puede movilizarse, no puede realizar su trabajo, tampoco actividades físicas comunes para el funcionamiento humano, haciéndole sentir constantemente como una carga para su madre y para su pareja, además del daño psicológico que lo ha mantenido en terapia«.
«Considerando el mérito de los documentos referidos en el párrafo segundo de este fundamento, más la constancia de atención médica en el hospital San Juan de Dios y en el CESFAM, ambos de la ciudad de Los Andes, unido a las fotografías que dan cuenta de las lesiones sufridas por el actor y las declaraciones de los testigos presentados por la parte demandante, es posible tener por acreditado que el actor sufrió lesiones físicas en ambas extremidades, que lo mantuvieron bajo atención médica por al menos 15 días, según aparece de la fecha de los bonos y las boletas acompañadas por éste y que ello, indudablemente le ocasionó dolor físico y modificó el curso normal de su vida, lo que, además, debió haberle ocasionado problemas psicológicos al verse impedido de realizar sus actividades normales, esta Corte estima que han de ser indemnizados, regulando su monto en la suma de $ 5.000.000 (cinco millones de pesos)«, concluyó.
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