El caso surge porque la demandante solicitó se le indemnizaran los perjuicios por un accidente que sufrió prestando servicio de arreglos florales en el hall del cuarto piso del edificio corporativo del banco demandado, debido a un piso mojado sin señalética de advertencia, lo que le provocó una caída.
La Corte de Apelaciones de Santiago en sentencia del 12 de junio de 2025, Rol 928-2023, confirmó la sentencia de primera instancia que condenó al banco demandado y redujo la indemnización por el daño moral.
RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD
El fallo señaló que «coincidiendo con el Tribunal a quo, en cuanto a que el estatuto aplicable al asunto sub iudice corresponde a uno de naturaleza extracontractual; cuyos presupuestos para su concurrencia de manera copulativa, son los siguientes: capacidad del agente, una acción u omisión ilícita del mismo, la culpa o dolo de su parte, el perjuicio o daño a la víctima, la relación de causalidad entre la acción u omisión culpable o dolosa y el daño producido, y la no concurrencia de una causal de exención de responsabilidad.
En cuanto al primero de los requisitos precitados, esto es, la capacidad del agente, cabe tener presente que no ha existido discusión por el demandado respecto de su capacidad, tal como ha quedado consignado en el fallo recurrido«.
Agrego la sentencia que «en relación a la concurrencia del segundo y tercer presupuesto necesario para que se origine la responsabilidad civil extracontractual de la demandada, el tribunal a quo en el considerando vigésimo tercero, dejó establecido que serían analizados de manera conjunta, esto es, la acción u omisión del agente dolosa o culpable, dada su estrecha relación, reiterando que a partir de los dichos de las partes ha quedado como un hecho no controvertido de la causa la existencia del accidente acaecido el día 7 de mayo de 2018 en el hall del cuarto piso del edificio corporativo de la demandada«.
DAÑO MORAL
En este rubro la sentencia redujo el quántum indemnizatorio, señalando que «en lo que dice relación con el daño moral, cabe tener presente que ha sido materia de alegación por ambas partes en cada recurso de apelación impetrado, solicitando la parte demandante que el monto de $20.000.000 otorgado en el fallo recurrido sea aumentado y por la parte demandada que sea dejado sin efecto, o rebajado prudencialmente.
En efecto, la parte demandante insiste en el aumento del daño referido en la calidad de “deportista” que tenía la actora antes de la ocurrencia del accidente y la imposibilidad de seguir practicándolo de manera normal, sin embargo, cabe tener presente en este punto que la declaración de los testigos presentados por la parte demandante para acreditarlo, no resultaron suficiente para estimar procedente una reparación en calidad de deportista de la actora, atendido que el testigo don D. y la testigo doña C., solo dieron cuenta de la concurrencia continua y a diario de la actora a un gimnasio a clases grupales desde el año 2014, haciéndole clases el primero en dicho lugar y siendo compañera de clases la segunda, sin embargo, no lograron dar razón de sus dichos en cuanto al periodo en que efectivamente la actora asistió a dicho centro deportivo y la real entidad de clases que tomaba; no pudiendo en ningún caso concluir que la demandante tenía la calidad de “deportista” que ha pretendido imputar su defensa tanto al redactar el libelo como al recurrir la sentencia dictada en el proceso, lo que lleva a descartar la referida alegación«.
Agrega la sentencia que «en cuanto al quantum fijado prudencialmente por el tribunal en el considerando cuadragésimo segundo del fallo recurrido en la suma de $20.000.000, cabe tener presente que la parte demandante tanto en la redacción de la demanda como en el recurso de apelación deducido en contra del fallo recurrido, -tal como ha sido expuesto en forma precedente-, ha insistido en su calidad de “deportista”, sosteniendo el fundamento del daño moral reclamado en gran parte en esta alegación, -que no ha logrado ser acreditada-, no haciendo referencia los testigos presentados en este punto a un daño psicológico realmente sufrido por la actora, sino que más bien este se logra determinar del mérito del informe pericial evacuado en el proceso por el perito psiquiatra, no existiendo otros medios de prueba rendidos que permitan acreditar un real deterioro anticipado de la funcionalidad laboral, familiar y de pareja de la actora, como lo sostiene dicho especialista, como las restricciones al goce de su tiempo libre y a que se refiere en específico en este punto«.
Concluye que «refuerza lo anterior, que es la propia parte demandante que en el libelo fijó su pérdida de capacidad en un 12% y, si bien el informe emitido por el perito traumatólogo, concluyó que este realmente alcanzaba un 20%, la entidad de las lesiones descritas y los presupuestos en que fue reclamado el daño en cuestión, -tal como ha sido analizado-, lleva necesariamente a que este Tribunal estime necesario rebajar en forma prudencial el monto de la indemnización que por concepto de daño moral habrá de pagarse a la demandante en la suma de $7.000.000«.
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