La Corte de Apelaciones de Santiago en sentencia del 28 de mayo de 2025, Rol 21449-2024, precisó que aun cuando las partes hayan pactado en el contrato de arrendamiento el término anticipado en caso de regulación municipal que impida el uso del inmueble para el fin pactado, no se subsume en la clausura del local arrendado por observaciones formuladas al arrendatario para el otorgamiento de la patente.
El fallo razonó que «el Decreto Alcaldicio al que se hizo referencia ordenó la clausura del inmueble por no contar con la patente comercial, la que no se otorgó por los motivos expuestos en el acta de observaciones N°P-817/2023 de 06 de octubre de 2023. Como se alcanza a observar, la cláusula quinta que intenta hacer valer la arrendataria se refiere a normas de carácter general, como sería alguna ordenanza, municipal o de copropietarios, que impidiera dar al inmueble el destino para el que fue contratado. El no otorgamiento de la patente municipal por las observaciones formuladas no se encuentra dentro de dicho conjunto, por lo que lleva razón la arrendadora en rechazar ese término de contrato, toda vez que dichas observaciones podrían haber sido perfectamente superadas por el arrendatario y, por lo demás, fueron conocidas de éste al momento de formular ambas comunicaciones«.
Añadió que «al tratarse de informaciones conocidas por el arrendatario, resulta contraria a la buena fe contractual haberla ocultado en su primera comunicación. Al decir del profesor Alejandro Guzmán Brito “La buena fe objetiva queda adecuadamente caracterizada también como normativa, en cuanto se la concibe como un paradigma con el cual se contrasta la conducta de un agente negocial. Cuando este infringe este paradigma, surge el efecto contemplado en el artículo 1546 del Código Civil Chileno, esto es, el efecto obligacional extendido a más de lo expresado en el contrato” (Guzmán Brito, Alejandro (2002) La buena fe en el Código Civil de Chile, Revista chilena de Derecho, Pontificia Universidad Católica de Chile, Vol. 29, página 23) Todas las circunstancias que permitirían terminar anticipadamente un contrato se deberían ventilar coetáneamente, sin vislumbrarse un motivo compatible con el principio señalado para no haberlo hecho valer desde la primera comunicación«.
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