La Tercera Sala de la Corte Suprema, en sentencia de reemplazo, acogió una demanda por falta de servicio de salud y condenó al Servicio de Salud del BíoBío a pagar a la víctima la suma de $15.000.000 (quince millones de pesos), por concepto de daño moral.
El fallo partió por indicar que «se advierte como la demandada no observó la lex artis desde el momento mismo del ingreso de la paciente a la Unidad de Alto Riesgo Obstétrico del Hospital -que por definición supone un servicio de salud especializado que se enfoca en el cuidado de embarazos considerados de mayor complejidad, donde la madre o el bebé presentan un riesgo elevado de complicaciones-, retardando la interrupción de su embarazo -desde su ingreso a la unidad de alto riesgo obstétrico el 31 de octubre de 2018 a las 12:40 horas hasta el día 2 de noviembre de 2018 a las 16:40 horas-, la que luego inician sin sujetarse a las recomendaciones necesarias para llevar a cabo primero la inducción del parto y posteriormente su aceleración -sin descartar previamente la desproporción céfalo pelviana-, advirtiéndose un abuso de la medicación aplicada a una primigesta -misoprostol y oxitocina, en circunstancias que, además, ya había rotura espontánea de membrana-, como también la deficiente atención al dejar de proporcionar la analgesia necesaria para el control del dolor -además, recomendada en trabajo de parto-, factores todos que contribuyeron a las lesiones uterinas que derivaron en el diagnóstico post operatorio. A partir de lo cual aparece, igualmente, con manifiesta claridad, el vínculo causal entre la falta de servicio en que incurrió el personal del Hospital y los daños cuyo resarcimiento demanda la actora en autos«.
En cuanto al daño moral padecido por la víctima el fallo estableció que «en primer término, en cuanto a la situación de la paciente doña C., ésta reviste la calidad de víctima directa con ocasión de la negligente atención a la que fue sometida y que se tradujo en un menoscabo físico con secuelas permanentes a consecuencia de la histerectomía obstétrica más ooforectomía derecha a que fue sometida, con la consecuente imposibilidad de volver a tener hijos a sus 19 años, que se han traducido en dolor y angustia, configurándose un trastorno de estrés post traumático en comorbilidad a sintomatología de ansiedad generaliza, según consigna el informe del psicólogo adjuntado en autos, ratificado por éste quien compareció a estrados como testigo; sintomatología que fue ratificada por el testimonio conteste de las testigos, en cuanto estas refirieron los padecimientos emocionales que han advertido en la cotidianeidad de doña C. tras los sucesos vividos en noviembre de 2018«.
Agregó que «de esta manera, en relación con la actora doña C. no cabe sino tener por debidamente comprobada la existencia del daño moral materia de autos, debiendo concluirse que, ha sufrido un perjuicio moral o extrapatrimonial que, si bien no puede ser traducido en una suma de dinero, obliga a quien lo causó a repararlo, al menos parcialmente, mediante la satisfacción de una indemnización que aligere en algo los padecimientos y el dolor que ha debido enfrentar.
Habiendo quedado establecida, en consecuencia, la concurrencia de todas las exigencias de la responsabilidad demandada en autos es necesario determinar el monto de la indemnización que se otorgará a la actora. En este contexto, siendo imposible concebir la reparación del daño moral por equivalencia, atendida su naturaleza extrapatrimonial, para efectos de la indemnización que se ordenará pagar en su favor se tomarán en consideración los parámetros previstos en el artículo 41 de la Ley Nº 19.966, consistentes en la gravedad del daño y la modificación de las condiciones de existencia del afectado, su edad y condiciones físicas«.
Concluyó la sentencia que «sobre esa base, el detrimento soportado por doña C. permanente en cuanto a sus 19 años quedó sin posibilidad alguna de volver a tener hijos, ello previamente haber padecido un estresante y doloroso proceso durante el trabajo de parto de su primer hijo a lo que siguieron más eventos traumáticos tras la cesárea a la que fue sometida tardíamente, circunstancias derivadas de la gravedad del daño que deberán ser consideradas en lo resolutivo, en tanto han importado la modificación en las condiciones de su existencia como persona y, en particular, como mujer«.