La Segunda Sala Penal de la Corte Suprema en sentencia dictada el 2 de mayo de 2025, Rol 1855-2024, indicó que es procedente aplicar la prescripción de la reincidencia respeto de la pena accesoria de suspensión de licencia de conducir a un condenado por conducción en estado de ebriedad.
El fallo razonó que «de un análisis sistemático del ordenamiento jurídico penal es posible advertir que el Legislador ha establecido de manera generalizada y coherente determinados límites temporales al ejercicio del ius puniendi. Es así como se ha regulado la prescripción de la acción penal en los artículos 94 y siguientes, la prescripción de las penas en el artículo 97, y la de las inhabilidades en el artículo 104, todos del Código Penal, señalando, en los diversos casos, un plazo de cinco años como límite a la persecución de simples delitos, y disponiendo además que la prescripción debe ser declarada de oficio por el tribunal que conozca de la causa, lo que da cuenta de la relevancia asignada a la materia.
Que, a su vez, debe tenerse especial cuidado al momento de generar un nuevo reproche penal respecto de hechos que ya fueron objeto de una condena, idea, esta última, que engarza con el tradicional concepto de reincidencia«.
Añadió la Segunda Sala que «de esta forma, bajo nuestra legislación, la reincidencia aparece recogida como agravante de responsabilidad penal y también como impedimento para la sustitución de las sanciones de un modo distinto al cumplimiento efectivo de las penas privativas de libertad. También en estos casos se han incorporado restricciones temporales para su aplicación. Así, el artículo 104 del Código Penal impide tener por concurrente la agravante de reincidencia respectiva después de diez años desde la comisión del hecho tratándose de crímenes, disminuyendo ese plazo a cinco años en el evento de estar en presencia de simples delitos.
En el caso en examen, la normativa contenida en el artículo 196 de la Ley N°18.290, en cuanto permite imponer la pena de suspensión e incluso la cancelación de licencia para conducir vehículos motorizados, no puede sino ser aquilatada como una circunstancia agravante desde que permite un endurecimiento de la sanción accesoria a aplicar, la que pasa de dos a cinco años de suspensión, y luego a la cancelación de la licencia, dependiendo de la existencia de condenas anteriores por el mismo ilícito, sin que su fundamento preventivo general, contenido en el mensaje de la Ley N°20.580, difiera de aquel que justifica la agravante de reincidencia genérica. Por lo demás, nada indica que el cambio de terminología introducido por el artículo 1 N°7 de la Ley N°20.580, específicamente del término “reincidencia” por “segundo y tercer evento”, haya tenido por finalidad un cambio en la naturaleza jurídica de la agravante, sino que únicamente busca una adecuación a la particular modalidad de agravación elegida por el Legislador«.
Concluyó el fallo que «incurrió en error el sentenciador de la instancia al aumentar indebidamente el tiempo de suspensión de la licencia de conducir del condenado, pues verificando que la condena previa fue por un simple delito de la misma especie y transcurriendo el plazo previsto en el artículo 104 del Código Penal, debió excluir de su radio de aplicación los cinco años de la inhabilidad especial prevista en el artículo 196 de Ley del Tránsito«.