La Primera Sala de la Corte Suprema en sentencia del 16 de mayo de 2025, Rol 9273-2024, acogió un recurso de casación en el fondo y, en sentencia de reemplazo, acogió la excepción ejecutiva de nulidad de la obligación.
El fallo razonó que «la ejecutante recibió la denuncia formulada por la ejecutada, respecto a un “crédito internet” que si bien se agregó a su cuenta no fue solicitado por ella y fue rápidamente transferido a terceros, además de otras diversas transacciones desconocidas por ella, por montos equivalentes a aquel por el cual se llenó el pagaré materia de este juicio. También consta que el mismo banco expresó haber entregado 35 U.F., en virtud de lo previsto en la Ley N°21.234, además de optar por no pagar el excedente de esa suma, e iniciar las acciones legales contempladas en esa normativa».
No obstante y, a pesar de haberse realizado la denuncia, el banco ejecutante utilizó el mandato otorgado a la actora, para la suscripción de pagarés, señalando la Primera Sala que «no queda más que concluir que los mandatarios se excedieron en sus facultades y, por lo mismo, la sanción que correspondería aplicar sería la inoponibilidad, pero esta ineficacia dice relación con terceros y en este caso se trata de dilucidar la validez de un acto que nace como consecuencia de la ejecución de un mandato entre acreedor y deudor, por lo que no se está ante un supuesto de inoponibilidad. En esta óptica y bajo la perspectiva de la ejecución de un mandato, mediante la determinación de una deuda a favor y por la mandataria, por parte del mandante, evoca la institución del autocontrato, el cual, sin lugar a dudas, resulta procedente en todos los casos en que la ley lo autoriza expresamente, como igualmente prohibido cuando el legislador no lo permite. Por razones fundadas en el principio de la autonomía de la voluntad se argumenta que en los demás casos igualmente resulta lícito, pero, sobre la base de iguales principios de la apariencia del buen derecho, se excluye o desconoce su procedencia, en el evento que exista incompatibilidad de intereses o, a lo menos, que en la ejecución del autocontrato se perjudique a quien resulta obligado. Son razones de interés público y buenas costumbres las que racionalizan la aceptación amplia de la institución en análisis«.
El fallo argumentó que «en el entendido indicado, de la interpretación armónica de los artículos 2122, 2129, 2131, 2132, 2149 y 2154 del Código Civil, no puede reconocerse validez a cuanto grave o perjudique al mandante por una parte y beneficie o favorezca al mandatario, por otra, en la ejecución o cumplimiento del encargo, ideas que con mayor propiedad y exactitud las expresa el legislador en el artículo 2147 del mismo Código, en cuanto podrá el mandatario usar los medios que le permitan realizar su encargo con mayor beneficio y menor gravamen para el mandante, con tal que no se aparte de los términos del mandato, pero, en ese caso, se le prohíbe al mandatario apropiarse de cuanto exceda al beneficio o minore el gravamen, agregando que “por el contrario, si negociare con menos beneficio o más gravamen que los designados en el mandato, le será imputable la diferencia”.
Añade que «la inoponibilidad se transforma en nulidad, por la transgresión de las ideas fundantes de buena fe, probidad y conflicto de intereses que se encuentran en actos que constituyen una autocontratación, sanción que queda limitada a todo cuanto beneficia a la acreedora mandataria, Banco Estado, al infringir lo previsto en el citado artículo 5° de la Ley N°21.234, procedimiento al que si bien se acogieron las partes, no fue cumplido íntegramente por el actor, pretendiendo, por la vía del llenado del pagaré sub lite, cobrar los fondos desconocidos por la ejecutada, en circunstancias que aquello requería un pronunciamiento en otra sede, tal como el mismo banco lo anunció, al rechazar el pago de la suma que excediere de 35 U.F., haciéndose presente, además, que el mandato otorgado para el llenado de pagarés lo fue respecto de sumas que el Cliente adeudare al banco, originadas, en este caso, en créditos que le hubiere otorgado, lo cual, como se dijo, no ocurrió en la especie, razón por la que la excepción de nulidad de la obligación debió ser acogida«.