Cuarta Sala señala que es incompetente juzgado de familia para conocer demanda incidental de cobro de honorarios de abogado en juicio de divorcio y compensación económica

La Cuarta Sala de la Corte Suprema en sentencia dictada el 16 de abril de 2025, Rol 18230-2024, indicó que es incompetente juzgado de familia para conocer demanda incidental de cobro de honorarios de abogado en juicio de divorcio y compensación económica.

El fallo argumentó que «en la tramitación de la causa sobre divorcio y compensación económica seguida el Juzgado de Familia, el abogado don M. representó a la cónyuge, hasta que le fuera revocado el patrocinio y poder en la audiencia de doce de enero de dos mil veinticuatro.

En la audiencia de juicio celebrada en la fecha señalada, se arribó a un acuerdo en lo referido a la compensación económica, y se acogió la demanda de divorcio.

El dos de marzo de dos mil veinticuatro se interpuso demanda incidental de cobro de honorarios por el abogado M. en contra de doña T. Sobre la base de dichos presupuestos fácticos, el tribunal a quo declaró su incompetencia absoluta, al no incluirse la materia debatida dentro del artículo 8 de la Ley N°19.968, por encontrarse el artículo 697 del Código de Procedimiento Civil en el Libro Tercero de dicho cuerpo legal, no resultando aplicable supletoriamente, y por ser el cobro incidental de honorarios una materia incompatible con la naturaleza de los procedimientos que establece la ley de familia.

En primer lugar, y como lo resolvió adecuadamente la judicatura del fondo, el cobro de honorarios en sede de familia no se encuentra comprendido expresamente en el artículo 8° de la Ley N°19.968, norma que delimita la competencia de los Juzgados de Familia, debiendo analizarse si la regla de clausura establecida en su numeral 17° -que les entrega competencia para conocer «toda otra materia que la ley les encomiende»-, permite la discusión de esta cuestión dentro de este procedimiento especial«.

Agregó que «enseguida, debe tenerse presente que el artículo 27 de la Ley N°19.968 establece el principio rector referido a la aplicación de normas generales contenidas en otros cuerpos legales cuando existan materias no reguladas por la legislación especializada; así, esta regla ordena que: «En todo lo no regulado por esta ley, serán aplicables las disposiciones comunes a todo procedimiento establecidas en el Código de Procedimiento Civil, a menos que ellas resulten incompatibles con la naturaleza de los procedimientos que esta ley establece, particularmente en lo relativo a la exigencia de oralidad. En dicho caso, el juez dispondrá la forma en que se practicará la actuación».

El procedimiento incidental de cobro de honorarios se encuentra regulado en el artículo 697 del Código de Procedimiento Civil, que señala: «Cuando el honorario proceda de servicios profesionales prestados en juicio, el acreedor podrá, a su arbitrio, perseguir su estimación y pago con arreglo al procedimiento sumario, o bien interponiendo su reclamación ante el tribunal que haya conocido en la primera instancia del juicio. En este último caso la petición será substanciada y resuelta en la forma prescrita para los incidentes«.

La sentencia de la Cuarta Sala añadió que «el artículo transcrito se encuentra en el Título XIII del Libro Tercero del código procedimental, que regula los juicios especiales, razón por la cual no resulta aplicable, de manera supletoria, a los procedimientos de familia en los términos del artículo 27 de la Ley de Tribunales de Familia ya citado, disposición que permite conjugar los preceptos que fueron objeto de transgresión a ojos del recurrente.

Por otro lado, tampoco se verifica en el caso de la especie la situación prevista en el numeral 17 del citado artículo 8° por cuanto no existe ley que en forma expresa encomiende el conocimiento de esta materia a los tribunales de familia«.

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Corte Suprema. Incompetencia de juzgado de familia para conocer demanda incidental de cobro de honorarios de abogado en juicio de divorcio y compensación económica

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