Ya sea a los 21 o 28 años, según el caso, la Cuarta Sala de la Corte Suprema precisó las condiciones legales para el cese por parte del alimentante de la obligación de pagar pensión alimenticia.
En sentencia del 17 de abril de 2025, Rol 31825-2024, la Cuarta Sala señaló que «la obligación legal de proporcionar alimentos a los hijos asume un contorno definido y determinado por el sistema legal, cuya limitación por edad tiene por destino garantizarles un lapso razonable para que finalice adecuadamente su preparación profesional que lo habilite a generar su sustento y, con ello, indirectamente, pueda contribuir al desarrollo social pleno de su comunidad, de manera que el deber de pagar alimentos respecto la descendencia mayor de 21 años de edad cesa con la adquisición de un oficio, o bien con la finalización de estudios que conduzcan a la obtención de un título profesional o al cumplir 28 años de edad«.
Añadió que «sin embargo, el término de los alimentos no opera de pleno derecho, toda vez que requiere de una declaración de las partes ya sea por conciliación o mediación, o de una sentencia judicial que verificando, previamente, que no concurre ninguna de las circunstancias excepcionales previstas en el artículo 332 del Código Civil, así lo declare; de esta manera lo ha resuelto esta Corte, por ejemplo, en los antecedentes N°96.448-2021, en que se dirimió que la declaración retroactiva del cese de la pensión de alimentos es improcedente, debido a que la conclusión de la obligación no opera de pleno derecho por el sólo cumplimiento de una edad determinada, pues como señala el artículo 332 del Código Civil, la obligación alimenticia se concede por toda la vida del alimentario, y sólo en el caso de los descendientes y hermanos se devenga hasta los veintiún años de edad, pero, aún respecto de ellos, puede extenderse en tres situaciones, encontrarse estudiando una profesión u oficio, -único caso en el que se extienden hasta los veintiocho años-, sufrir de alguna incapacidad física o mental, o que, a su respecto, se presenten circunstancias extraordinarias calificadas por la judicatura; casos en los que la edad no tiene injerencia para el devengo de la obligación alimenticia«.
El fallo razonó que «a su vez, si aun habiéndose cumplido por el alimentario la edad de veintiocho años no se demandó el cese, su obligación alimenticia continúa siendo voluntaria, debido, precisamente, a que el alimentante no manifestó su voluntad en orden a ponerle termino, siendo improcedente que la judicatura supla esa en consecuencia, la Corte de Apelaciones de Santiago incurrió en yerro al decidir que el cese de los alimentos operó desde el 1 de enero de 2016, época en la que el alimentario tenía 26 años de edad y supuestamente no estaba estudiando, porque la demanda fue presentada con fecha posterior a esa data, el 14 de enero de 2023, notificándose el 16 de febrero de ese año, debido a lo cual la decisión impugnada infringió el artículo 332 del Código Civil, por lo que procede acoger el recurso de nulidad analizado».
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Corte de Santiago señala que desahucio laboral no es procedente respecto de trabajadores con cargos de jefatura
La Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia dictada el 28 de abril de 2025, Rol 289-2024, precisó que la causal de despido por desahucio contenida en el artículo 161 inciso segundo del Código del Trabajo no es aplicable respecto de trabajadores que desempeñan cargos de jefatura.
La sentencia argumentó que «lo esencial en este juicio estuvo radicado en la determinación de las facultades con que contaba el trabajador en relación con el giro de la empresa, cuestión evidentemente de hecho y que además fue zanjada a través de la calificación jurídica de las mismas por el tribunal en el considerando sexto, a saber: “que de la prueba rendida y pormenorizada en el considerando cuarto y quinto … Aparece que el actor realizaba las siguientes funciones; Dirigir la gestión la administración de la sucursal a su cargo: administrar la cartera de clientes; evaluar, promover y gestionar nuevos negocios, supervisar las agencias de cobranza; administrar la plataforma comercial de la sucursal a su cargo; entre otras. Representar al Banco en los asuntos concernientes a las Oficinas que el Directorio haya puesto bajo su inmediata dirección; Efectuar los actos de administración, como son pagar las deudas y cobrar los créditos del banco; Estipular en los contratos que celebre, las condiciones, plazos y modalidades que estime convenientes; Suscribir los documentos necesarios para el más acertado desempeño de su mandato: Suscribir contratos de trabajo con empleados y trabajadores, fijarle sus remuneraciones y demás condiciones; poner fin a esos contratos y firmar los correspondientes finiquitos; Convenir los demás contratos de administración y disposición de bienes; Representar al Banco en todos aquellos actos, contratos, convenciones, tramitaciones y actuaciones que deba realizar en el ejercicio de los manatos y comisiones de confianza que le toque desempeñar. Ser el máximo responsable de la sucursal a su cargo y, por lo tanto, de la custodia de todos y cada uno de los bienes dentro de la misma como, por ejemplo: dineros de la bóveda, pagares, cheques, entre otros. Alzar hipotecas, entre otros».
Agregó que «así las cosas, llevándolo al plano de comparación con éstos, lo que resulta un justo parámetro de calificación e interpretación, es posible concluir que el cargo del actor corresponde a una jefatura, pero no de alta jerarquía, sino que más bien a un mando medio dentro de la organización. Que sus funciones se encuentran avocadas a un ámbito de coordinación y gestión en una sucursal determinada, debiendo respetar lineamientos específicos y expresamente regulados a través de las políticas económicas y financieras de la demandada”.
El fallo indicó que «el artículo 161 inciso 2° del Código del Trabajo establece que “en el caso de los trabajadores que tengan poder para representar al empleador, tales como gerentes, subgerentes, agentes o apoderados, siempre que, en todos estos casos, estén dotados, a lo menos, de facultades generales de administración, y en el caso de los trabajadores de casa particular, el contrato de trabajo podrá, además, terminar por desahucio escrito del empleador, el que deberá darse con treinta días de anticipación, a lo menos, con copia a la Inspección del Trabajo respectiva…”.
Como se observa, no se trata de un problema de interpretación de ley, ni únicamente de llenar de contenido la expresión “facultades generales”. Ya que, si bien algunas de las facultades encargadas al trabajador pudieran estar de acuerdo con las disposiciones civiles sobre el mandato, según la referencia del artículo 2132, lo cierto es que su análisis está más bien acorde con lo que puede ser una calificación jurídica de los elementos factuales del juicio, en que el contexto en que se desenvuelve el trabajador y las características de la empresa son esenciales para la determinación de la gravitación de los mandatos involucrados».