Cuarta Sala aclara aplicación de cláusula de dureza por incumplimiento de obligación alimenticia en el divorcio

La Cuarta Sala de la Corte Suprema acogió un recurso de casación en el fondo y, en sentencia de reemplazo, rechazó una demanda de divorcio aplicando la denominada «cláusula de dureza» por incumplimiento reiterado en el pago de la pensión alimenticia por parte del demandante.

El fallo dictado el 12 de mayo de 2025, Rol 30498-2024, señaló que «existe consenso en la doctrina y jurisprudencia en cuanto a que para que el tribunal rechace el divorcio unilateral conforme al artículo 55, inciso tercero, deben concurrir copulativamente los siguientes requisitos: a) Que exista una pensión de alimentos convenida o fijada judicialmente a favor del cónyuge o los hijos comunes, que deba ser solventada por el demandante del divorcio; b) Que el demandante haya contado con los medios para cumplir esa obligación; y c) Que, no obstante ello, haya incurrido en un incumplimiento reiterado e injustificado de su obligación alimentaria.

Respecto del requisito c), cabe destacar que durante la discusión parlamentaria se debatió sobre el momento relevante para calificar el incumplimiento. El Honorable Senador Espina sostuvo que “la idea es que la persona, al momento de ejercer la acción, debe estar al día en el cumplimiento de todas sus obligaciones pasadas”. El Honorable Senador Viera-Gallo complementó señalando que “es lógico que al momento de la acción esté con la obligación cumplida. De otro modo, (…) bastaría haber dicho que el incumplimiento de una obligación extingue la posibilidad de divorcio unilateral. Y eso no lo dice el legislador”.

Agregó la sentencia que «en segundo lugar, el análisis gramatical de la expresión “no ha dado cumplimiento” —correspondiente al pretérito perfecto compuesto del modo indicativo— confirma que se refiere a acciones pasadas que conservan efectos en el presente. Por ende, el incumplimiento debe mantenerse vigente al momento de presentarse la demanda de divorcio.

Adicionalmente, la norma sanciona el incumplimiento actual del deber legal de alimentos, exigible a través de una acción sujeta a prescripción. Por ello, los mecanismos ejecutivos establecidos en la Ley N° 14.908 no constituyen una vía alternativa suficiente para cumplir con los fines del artículo 55, inciso tercero, de la Ley N° 19.947.

Si bien la calificación de la concurrencia de la contraexcepción queda entregada a la judicatura, ello no implica una facultad discrecional absoluta, sino que debe fundarse en antecedentes objetivos que permitan concluir que el incumplimiento no obedeció a una actitud contumaz, sino a circunstancias insuperables ajenas a la voluntad del deudor. Entre estas circunstancias, el legislador consideró justificadas situaciones como la cesantía«.

Razonó el fallo que «en efecto, en la discusión parlamentaria se mencionó expresamente la pérdida del trabajo como ejemplo de una situación que impide cumplir la obligación alimenticia. Esta interpretación ha sido acogida por la doctrina y la jurisprudencia, las cuales han entendido que la capacidad de cumplimiento debe evaluarse conforme a la solvencia del deudor, considerando factores como el desempleo, la quiebra o enfermedades invalidantes (cfr. Barrientos, J. y Novales, A., Nuevo derecho matrimonial chileno, Santiago, Thomson Reuters, 2004, p. 389).

En consecuencia, se advierte que la judicatura de fondo incurrió en un yerro al interpretar el inciso tercero del artículo 55 de la Ley de Matrimonio Civil, lo que influyó sustancialmente en lo resolutivo de la sentencia impugnada. Pese a tener por acreditado el incumplimiento reiterado de la obligación de alimentos y la capacidad del deudor para cumplirla, rechazó la excepción cuando debió haberla acogido. Por tanto, corresponde hacer lugar al presente recurso de casación«, concluyó.

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