En sentencia del 25 de marzo de 2025, Rol 251330-2023, la Primera Sala de la Corte Suprema efectuó precisiones acerca de la indemnización del daño moral y el lucro cesante respecto de víctimas por rebote.
El fallo rechazó los recursos de casación en el fondo interpuestos en contra de la sentencia que condenó a la Sociedad Concesionaria Autopista de Los Andes SA a pagar una indemnización total de $88.000.000 por concepto de daño moral, a los hijos de conductor que murió tras impactar a un caballar que cruzó intempestivamente en la vía.
La sentencia indicó que «se cuestionan en el recurso y se pretenden establecer hechos diversos, que se corresponden con aquellos que la demandada requiere asentar, para el éxito de su pretensión de ineficacia, por cuanto, de la manera en que se formuló el libelo, los hechos que sirvieron de base a las conclusiones de los sentenciadores resultan inamovibles y definitivos para el tribunal de casación, al menos, en cuanto dice relación con la procedencia de los elementos para la demanda incoada, razón suficiente para desechar el recurso”, sostiene el fallo.
“Que, a mayor abundamiento, cabe señalar que no existe en autos una infracción a lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil, tal como lo ha denunciado la recurrente y demandada, en cuanto a la determinación del daño moral demandado y la carga de su prueba”, añade.
“En efecto, el inciso primero de dicha norma dispone: ‘Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o esta’”, cita.
Agregó que «la recurrente estima que la infracción a la norma antes citada se configura porque se ha ‘invertido la carga probatoria’, al suplirse la carga probatoria de los demandantes, no existiendo prueba sobre el daño moral otorgado; ello, porque los informes psicológicos utilizados para ese fin no fueron ratificados por sus autores, por lo cual carecerían de valor probatorio, además del hecho de otorgar una suma idéntica para cada uno de los hijos de la víctima del accidente automovilístico, reconociendo que si bien el monto se fijó de manera prudencial, aquello constituiría una mera apreciación, no basada en pruebas concretas”.
“Que –ahonda–, al respecto, esta Corte ha dicho ‘Aunque el querellante no haya invocado expresamente la prueba de las presunciones, los jueces, valiéndose de estas, pueden dar por establecida la existencia del daño moral y de su monto. Al proceder de este modo no violan la norma rectora de la prueba contemplada en el artículo 1698 del Código Civil, sino que le dan cabal aplicación.’ (C. Suprema, 27 mayo 1966, R., t. 63, sec. 4ª, p. 129)”.
Para la Sala Civil: “En autos, los sentenciadores han ponderado la prueba rendida y, prudencialmente establecieron el monto a otorgar, por concepto de daño moral, no advirtiéndose una infracción a las ‘normas reguladoras de prueba’, al haberse citado, únicamente como tal, al artículo 1698 del Código Civil, requiriéndose, para estos efectos, el señalamiento de un quebrantamiento específico de la ley reguladora de la prueba, cuya infracción aparezca demostrada, lo cual tampoco ha ocurrido, correspondiéndole a los jueces del fondo establecer los hechos de la causa, en uso de la autoridad soberana que las leyes del procedimiento le defieren en cuanto al examen y apreciación de los medios de prueba, y el tribunal de casación debe atenerse a esa apreciación”.
“Que, así las cosas y a diferencia de lo expresado por la recurrente, no se advierte la infracción a las normas invocadas, en cuanto a la prueba del daño moral otorgado, razón por la cual el recurso será desestimado”, concluye.
LUCRO CESANTE
En este punto la sentencia indicó que «de conformidad con lo reseñado precedentemente, se observa que los sentenciadores han efectuado una correcta aplicación de la normativa atinente al caso que se trata. En efecto, al confirmarse la sentencia, los jueces recurridos hicieron suyas las motivaciones contenidas en el considerando 18°, en virtud de las cuales se desechó la demanda por lucro cesante, promovida por tres de los cuatro demandantes, la que pretendía que se les entregara la suma equivalente a las remuneraciones que su padre habría obtenido, hasta la eventual fecha de su muerte, a los 74 años, obviando los actores que, en la generalidad de los casos, los hombres en Chile jubilan a los 65 años, razón por la cual, las remuneraciones pretendidas no tendrían un fundamento legal, además del hecho, establecido en el proceso, de ser todos los actores personas adultas y capaces, sin establecerse la razón por la cual su padre habría estado obligado a entregarles, de vivir, la totalidad de sus remuneraciones».
Agregó que «por su parte, es útil recordar que esta Corte ha resuelto que lucro cesante “es el monto o suma de dinero que el acreedor ha dejado de ganar y que habría podido percibir si el deudor hubiera cumplido oportunamente su obligación” (C. Suprema, 24 octubre 1979, F. del M., N°251, sent. 2ª, p.289) Por ende, no se advierte, como bien lo establecieron los jueces recurridos, ninguno de los elementos antes mencionados, para que resultara procedente la indemnización que se reclama, porque quien ha dejado de ganar ha sido el padre fallecido, no constituyendo, sus remuneraciones, ingresos que los actores hayan dejado de ganar, porque nunca les pertenecieron, no obstante su calidad de legitimarios, que les permitirá obtener los fondos de pensiones del causante, lo que corresponde a otro asunto, diverso al aquí discutido».