Primera Sala: No existe plazo para apercibir al demandante para que subsane demanda si se acogió excepción dilatoria

La Primera Sala de la Corte Suprema en sentencia del 17 de marzo de 2025, Rol 14302-2024, anuló resolución que hizo efectivo apercibimiento al no existir norma expresa que determine plazo para que demandante subsane demanda en virtud de excepciones dilatorias.

Argumentó que «se colige que solo existe plazo legal de diez días para contestar la demanda en el caso que se deseche la excepción dilatoria deducida o el demandante haya subsanado el vicio en que incurrió eventualmente el libelo; pero, para el caso que acogida que fuere la excepción dilatoria, la ley no establece un plazo para que el demandante corrija o subsane su demanda, sin perjuicio de la procedencia del abandono del procedimiento por inactividad del actor«.

Añadió que «advierte esta Corte, que no existe norma en que pueda asilarse el tribunal de primera instancia para apercibir al actor a tener por no presentada la demanda, ya que las sanciones procesales por regla general son de derecho estricto.

Que, en virtud de lo razonado, esta Corte actuará de oficio, dejando sin efecto lo obrado en estos antecedentes desde la dictación de la resolución en la parte que apercibió al actor a tener por no presentada la demanda y luego decidió hacer efectivo el apercibimiento, atendido que ha existido un grave error de procedimiento. Luego, corresponde que la causa quede en estado que el demandante subsane los defectos de la demanda, sin perjuicio de otros derechos que pueda hacer valer la parte demandada«, concluyo la sentencia.

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