La Corte Suprema acogió el recurso de nulidad interpuesto por la defensa y, en sentencia de reemplazo, rebajó a 61 días de presidio, con el beneficio de la remisión condicional por el término de un año, a la pena que deberá cumplir condenado por conducir a sabiendas vehículo motorizado con placa patente oculta.
En sentencia dictada el 13 de febrero de 2025, causa Rol 222819-2023, la Segunda Sala del máximo tribunal estableció error de derecho en la sentencia impugnada, dictada por el Tercer Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, en la parte que rechazó la concurrencia de la atenuante de irreprochable conducta anterior, prevista en el artículo 11 N°6 del Código Penal.
“Que, como se expresó en el motivo primero de este fallo, la primera causal subsidiaria de invalidez incoada se asiló en la errada aplicación del derecho con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo al no reconocer la circunstancia de irreprochable conducta anterior. Y lo cierto es que, si bien recientemente se descartó una vulneración a la garantía de imparcialidad en el obrar de las juzgadoras por el rechazo de la comentada minorante, tal circunstancia en caso alguno supone o es indicativa de una decisión apegada a derecho, dado que ambas ideas engloban supuestos distintos. Es más, esta división fue aquilatada en esa dimensión por el legislador al comprenderlas en hipótesis de invalidez diversas. De este modo, es perfectamente posible afirmar que, a pesar de haber actuado con plena sujeción al mandato de imparcialidad, las juezas pudieron haber resuelto una determinada pretensión en contravención a la ley, variable que, por lo demás, corresponde a lo que precisamente acaeció en el caso sub lite”, plantea el fallo.
El fallo agregó que «en efecto, en la motivación décima del fallo en revisión, las sentenciadoras resolvieron desestimar la mitigante consagrada en el artículo 11 N°6 del Código Penal, únicamente por cuanto no se allegó al juicio oral el respectivo certificado de antecedentes penales del acusado. Empero, la dificultad que arrastra tal reflexión trasunta en que el fallo traslada los efectos de dicha ausencia a la persona del imputado, centrando el reproche en la pasividad adoptada por la defensa en orden a no rendir algún tipo de probanza que diese cuenta de la inexistencia de anotaciones penales pretéritas, argumentación jurídicamente inviable y equívoca”.
“En ese sentido, cabe remarcar que el diseño del sistema de enjuiciamiento penal encuentra respuesta en el profundo respeto a la presunción de inocencia, entendida como un auténtico principio básico que inspira todo el engranaje procedimental. A lo anterior, se adiciona que, por aplicación del principio acusatorio, es el Ministerio Público quien detenta la función de investigar y aportar al proceso los antecedentes tendientes a alterar la concepción y status quo del encausado, dado que, en caso contrario, se mantendrá incólume la aludida presunción”, añade.
“Como se advierte –ahonda–, es el persecutor quien tiene la carga de probar todo aquello que colisiona con el principio básico plasmado en el artículo 4 del Código Procesal Penal. Por su parte, como contrapartida a lo expuesto, el encartado no tiene obligación ni carga alguna de producir o rendir prueba, precisamente por estar protegido por la coraza que significa la presunción de inocencia, regla de trato que obliga a la judicatura a tenerlo por inocente desde el inicio de la investigación y hasta la firmeza del fallo condenatorio”.
Para la Sala Penal: “En razón de lo anterior, resulta doblemente impropio haber invertido la carga de la prueba hacia la persona del encartado. En primer término, porque se lo conmina a intervenir bajo apercibimiento de obtener una decisión desfavorable, en circunstancias que el ejercicio del derecho de intervención es esencialmente libre y voluntario para el imputado. En segundo lugar, porque quien legal y axiológicamente tiene la carga de probar la existencia de anotaciones penales previas es precisamente la Fiscalía, a pesar de lo cual extrañamente las sentenciadoras atribuyeron ese deber en la defensa, obligándola además a asumir la problemática de probar un hecho negativo”.
“Como colofón a lo señalado, solo queda decir que la consecuencia jurídica ante la ausencia del extracto de filiación y antecedentes penales del encartado no era otra que entender que este gozaba de irreprochable conducta anterior y, por ende, correspondía acceder a la mitigante demandada por la defensa”, releva.
“Que, en ese orden de ideas, aparece de manifiesto el error de derecho plasmado en el fallo, en atención a que la atenuante en comento fue desestimada acudiendo a un argumento equívoco y contrario a derecho”, afirma la resolución.
Asimismo, el fallo consigna que: “Adicionalmente, tal error importó un grave perjuicio para el sentenciado por cuanto, de haberse reconocido esta atenuante (unida a la que sí fue aceptada) y sin concurrir circunstancias agravantes de responsabilidad penal, el escenario punitivo podría haber quedado dentro del marco establecido en el inciso 3 del artículo 68 del Código Penal”.
“En razón de ello –prosigue–, la influencia sustancial del vicio es patente u ostensible, desde que el tribunal podría haber quedado en posición de imponer la pena asignada al delito rebajada en uno, dos o tres grados al mínimo legal, según sea el número y entidad de dichas circunstancias, empresa que se vio amagada en razón del yerro jurídico desarrollado durante estos apartados. Y si bien, el tribunal está facultado para recorrer la sanción en los términos indicados en cada inciso del artículo 68 del código de castigo, lo cierto es que tal prerrogativa solo tendrá operatividad cuando las condiciones establecidas en el proceso permitan tal opción, lo que no sucedió en la especie”.
“Que, la situación así descrita, lleva necesariamente a concluir que correspondía haber reconocido al acusado la circunstancia de irreprochable conducta anterior, por lo que –frente a su indebido rechazo– procede acoger la primera causal subsidiaria de nulidad, prevista en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, y, conforme a ella, declarar la nulidad de la sentencia condenatoria de acuerdo a los establecido en el artículo 385 del citado texto, debiendo dictar, acto seguido, la correspondiente sentencia de reemplazo ajustada a derecho”, concluye el fallo anulatorio.