La Primera Sala de la Corte Suprema fallando un caso de responsabilidad civil a partir un hecho ilícito por abuso de la confianza en la gestión encomendada para administrar una filial en el exterior, indicó que la culpa de la víctima impide reducción indemnizatoria conforme art. 2330 del Código Civil si demandado incurrió el culpa grave.
La sentencia argumentó que «se tuvo por establecido que el demandado ha actuado con culpa grave en la ejecución del hecho ilícito, y que en razón de los plenos poderes para administrar que poseía y la confianza otorgada por el G. cuya matriz se encontraba en España, resulta posible asentar –como lo hizo el tribunal a quo- que existía en él un perfecto conocimiento de su actuar, en cuanto a que la información traspasada periódicamente a la demandante no resultaba veraz, todo con la finalidad de conseguir por parte de la sociedad matriz aportes en dinero a fin de mantener la liquidez de la empresa.
En este contexto fáctico, corresponde dilucidar si en un caso como este, recibe aplicación la disposición del artículo 2330 del Código Civil, que autoriza la reducción prudencial de la indemnización cuando la víctima ha contribuido causalmente con su imprudencia al daño. El ilícito de hecho y la actuación de la víctima constituyen concausas del daño«.
Agregó que «la reducción de la indemnización es procedente si resulta ser el caso que la víctima haya contribuido, con su acción u omisión, a la producción de daño, configurando un fenómeno de concausas. Se requiere que el daño sea el resultado simultáneo de la conducta del que causa el daño y de la víctima. Una parte del daño es causalmente imputable al hechor y otra parte a la víctima, razón por la cual la indemnización debe reducirse, de otra forma se infringiría el principio de la reparación integral del artículo 2329 del Código Civil que, como se sabe, limita la indemnización y, por lo mismo, la responsabilidad civil, al daño causado.
Se trata de una disposición que contiene una regla de causalidad del daño. Aquello que determina la reducción de la indemnización no es la culpa de la víctima, sino que su exposición al daño, debido a que, por su conducta descuidada consigo misma, se sitúa en la posición de experimentar un perjuicio mayor que el que proviene de ilícito civil.
Lo que subyace en la disposición es que cada individuo tiene el deber jurídico de evitar dañarse a sí mismo, razón por la cual a la víctima se le impone una carga de autocuidado que, tal y como propone Barros Bourie ella: “ (…) no impone a la víctima una conducta, sino establece un requisito, relativo a su propia conducta, como condición a que tenga derecho a ser plenamente indemnizada por todos sus daños” (BARROS, Enrique, “Tratado de la responsabilidad extracontractual, Tomo I”, Santiago, 2020, Editorial Jurídica de Chile, p. 451)«.
Conforme lo anterior, la Tercera Sala indicó que «al considerar lo expuesto sobre el artículo 2330 del Código Civil, ahora corresponde a este Tribunal dilucidar si, en un caso como este, el demandado está legitimado para utilizar esta defensa, alegando que la víctima se expuso imprudentemente al daño, al no practicar los controles ni la fiscalización que le exigía la ley, respecto de la actuación e información suministrada por el demandado.
Asentada la culpa grave del demandado, corresponde determinar si el demandado está legitimado para utilizar la defensa del artículo 2330 del Código Civil. Si se atiende a la literalidad del precepto, no existe razón para privarle del uso de la defensa, la disposición no hace diferencia según se trate de daños provenientes de un delito o de un cuasidelito, sino que únicamente exige que la víctima se haya expuesto imprudentemente a daño. La respuesta a la cuestión planteada la ofrece Barros Bourie al indicar que: “…si alguna de las partes ha actuado con dolo se entiende normalmente excluida la responsabilidad compartida de la otra, aunque su negligencia tenga una incidencia causal relevante en el daño”. (BARROS BOURIE, Enrique (2020): Tratado de responsabilidad extracontractual, Tomo I. Santiago: Editorial Jurídica de Chile, p. 460).
Que conforme con todo lo expuesto y razonado, aun cuando haya quedado asentada la culpa del demandante, deberá desestimarse la defensa de la exposición imprudente de la víctima al daño del artículo 2330 del Código Civil, tal y como lo hizo la sentencia de primera instancia«, concluye.