El límite de la obligación alimenticia cuando el alimentario está estudiando una profesión u oficio

La Cuarta Sala de la Corte Suprema en sentencia del 13 de febrero de 2025, Rol 11025-2024, se pronunció respecto del límite de la obligación alimenticia cuando el alimentario está estudiando una profesión u oficio.

La sentencia razonó que «tal como esta Corte ha referido sostenidamente -en autos Rol N°65.309-2016 y 6.577-2018, entre otros-, a la palabra “alimentos”, conforme su sentido natural y obvio, debe darse el significado asignado por el Diccionario de la Lengua Española, en su quinta acepción, en el sentido que es “la prestación debida entre parientes próximos cuando quien la recibe no tiene la posibilidad de subvenir a sus necesidades”, y que no solo comprende lo imperioso para existir, esto es, comida, vestuario y un lugar donde vivir, sino que debe abarcar lo preciso para que la persona que los solicita pueda desarrollarse espiritual y materialmente, lo que involucra su educación y salud, también actividades recreativas y de esparcimiento, por lo tanto, la obligación de proporcionar alimentos no solo tiene por objetivo conservar o mantener la vida física de la persona del alimentario, sino también propender a su desarrollo intelectual y moral, objetivo que se logra con su educación, esto es, a través de un largo proceso que se inicia en la más temprana edad y cuya finalidad es la mejora o perfeccionamiento de sus facultades intelectuales y morales por diferentes medios pedagógicos».

«El artículo 332 del Código Civil dispone que los alimentos se entienden concedidos para toda la vida del alimentario, mientras permanezcan los fundamentos que legitimaron su establecimiento, y, tratándose de los descendientes –como ocurre en la especie–, tal obligación se prolonga hasta que cumplan 21 años, salvo que se encuentren cursando estudios para obtener una profesión u oficio, en cuyo caso cesan a los 28 años, exigencia que tiene como fundamento inmediato lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 321 del Código Civil, por cuanto la obligación de proveer lo necesario para el desarrollo de los hijos corresponde a uno de los compromisos primordiales de los progenitores derivado, a su vez, del ejercicio de la potestad-deber de educarlos, lo cual se traduce, entre otras manifestaciones, en solventar los gastos que demande para el alimentario cursar regularmente estudios básicos, medios y superiores, con la única limitación que el educando no cumpla el referido límite etario, conforme se desprende del tenor expreso del inciso segundo del artículo 332 del texto legal citado«.

Añadió que «tal como se consignó, la judicatura del fondo tuvo por establecido como hecho inamovible para este tribunal que la demandada principal es alumna de la carrera de psicología y que no ha cumplido 28 años de edad.

En consecuencia, como el inciso segundo del artículo 332 del Código Civil, al que alude el inciso segundo de su artículo 323, señala expresamente y sin distinción que la obligación del alimentante se mantiene si el alimentario está estudiando una profesión u oficio, su correcta interpretación conduce a concluir que se configuran los presupuestos legales -edad y estudios que la demandante cursa en la actualidad- para considerarla acreedora de la obligación alimenticia que pesa sobre su progenitor. Por lo demás, tal como esta Corte lo ha resuelto – por ejemplo, en los ingresos N°27.955-14, 65.309-2016, 6.577-2018 y 7.471- 2022-, concurriendo ambos factores, edad y estudios, el hecho que se siga una nueva carrera de educación superior, habiéndose ya obtenido la titulación en una profesión u oficio, no es un factor que inhabilite por sí mismo a continuar percibiendo alimentos si se cumple con dichas exigencias.

Lo anterior, porque las reglas dadas sobre la materia establecen un estándar mínimo, en el sentido que al alimentario debe proporcionársele los medios para que pueda acceder a lo menos a una profesión u oficio; y, por otro lado, porque es una obligación de los progenitores proveer lo necesario para que su descendencia pueda desarrollarse plenamente en el ámbito espiritual y material, y una manera de lograrlo es que concreten su vocación profesional«.

Concluyó que «en relación a lo prescrito en el inciso primero del artículo 332 del señalado texto normativo, considerando que la judicatura del fondo infirió la alteración de la circunstancia que legitimó la pretensión que concluyó con un acuerdo que reguló la pensión de alimentos cuyo cese se solicitó, por haber obtenido la alimentaria un título profesional, demanda a la que se accedió sin tomar en debida consideración que al continuar sus estudios con la finalidad de acceder a una segunda carrera obtendrá mejores posibilidades de desarrollo profesional, se desprende, contra lo resuelto en el fallo que se revisa y como conclusión necesaria, que aquélla se mantiene en la situación descrita en el inciso segundo de la citada norma, configurándose, por tanto, la hipótesis que la habilita para seguir percibiendo la contribución dineraria de su progenitor«.

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