Cuarta Sala analiza preferencia de la posesión notoria del estado civil de hijo debidamente acreditada por sobre la prueba biológica

En sentencia dictada el 17 de febrero de 2025, Rol 234885-2023, la Cuarta Sala de la Corte Suprema analizó la preferencia de la posesión notoria del estado civil de hijo debidamente acreditada por sobre la prueba biológica.

El fallo argumentó que «Previo a resolver sobre la procedencia de las acciones de filiación deducidas en autos, es menester dejar establecido que el demandante, de 30 años de edad a la fecha de interposición de la demanda, dedujo en forma conjunta las acciones de impugnación y reclamación de filiación, dado que, estando determinada su filiación por el reconocimiento efectuado por su padre biológico, para reclamar una nueva filiación, que es lo que el demandante pretende, el artículo 208 del Código Civil exige que ambas acciones se ejerzan simultáneamente.

La aplicación de esta norma tiene una consecuencia importante, cual es que en esa hipótesis, se levantan –no rigen- los plazos de caducidad señalados en el párrafo 3° del Título VIII del Libro I del Código Civil. Se trata de una regla fundamental que permite hacer efectiva la imprescriptibilidad de la acción de reclamación, la que, de otro modo, podría quedar en una mera declaración de principios, de encontrarse los plazos de impugnación vencidos«.

Agregó que «entendiendo que se encuentra plenamente acreditada la posesión notoria de la calidad de hijo del demandante respecto de don U. y que producto de aquello se produce una contradicción entre la verdad biológica y la posesión notoria, debe aplicarse la regla contenida en el artículo 201 del Código Civil para resolverla, que establece que en ese caso ha de preferirse la posesión notoria, a menos que hubiese graves razones que demuestren la inconveniencia para el hijo de aplicar dicha regla, lo que ciertamente y conforme al mérito del proceso no ocurre en la especie.

Valga aclarar que si bien en estos autos no se rindió prueba pericial para establecer el vínculo biológico entre el padre legal (demandado de impugnación) y el demandante, puesto que ninguno de ellos lo controvirtió, debe presumirse que el reconocimiento de paternidad efectuado por el demandado en su oportunidad obedece a su conocimiento de que concurre tal circunstancia y, bajo ese supuesto, es posible aplicar la regla contenida en el artículo 201 del Código Civil antes transcrita, según la cual se preferirá la posesión notoria del estado civil de hijo debidamente acreditada, por sobre la prueba biológica, en caso de contradicción entre una y otra«.

Concluyó que «en la especie, las acciones de impugnación y de reclamación de filiación descansan sobre un supuesto común, cual es la existencia de la posesión notoria de la calidad de hijo del demandante respecto de quien ha ejercido como su padre, aunque sin serlo genéticamente, durante más de 25 años, por lo que al haberse comprobado que se dan los supuestos de la posesión notoria respecto del demandado de reclamación, corresponde hacer lugar a ambas demandas, sin que sea necesario desvirtuar el vínculo biológico con el padre legal«.

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