La Corte de Apelaciones de e Santiago en sentencia dictada el 3 de febrero de 2025, Rol 5741-2024, indicó que el contrato médico de cirugía estética de nariz contempla obligación de resultado debiéndose presumir la culpa conforme el art. 1547 inciso 3º del Código Civil.
El fallo indicó que «a propósito de la clásica distinción ente obligaciones de medios y de resultados, permite concluir que la que se alega incumplida en el presente juicio, está mucho más cerca de las segundas que de las primeras. Sin embargo, pese a tratarse de una obligación de resultado, no puede entenderse que estamos frente a una responsabilidad objetiva, sino subjetiva o por culpa, la que, en todo caso, en la especie se presume conforme lo dispuesto en el artículo 1547, inciso 3º, del Código Civil. Mas, como quiera que sea lo anterior, es lo cierto que, como reconoce la propia perito forense individualizada precedentemente, luego de declarar que “el resultado de la operación practicada el 17 de enero del 2017 se debió muy posiblemente a detalles técnicos durante el proceso quirúrgico y durante el proceso de curaciones seriadas en el postoperatorio” informa a propósito de “La gravedad de los daños físicos ocasionados”, que “las secuelas estéticas presentes en el examen físico son notoriamente visibles y deformantes y se encuentran en un área expuesta habitualmente, son atribuibles al procedimiento quirúrgico y a sus complicaciones que son susceptibles de ocurrir y que se encuentran descritas en la literatura especializada en el tema”.
Agregó que «siendo así y recayendo el peso de la prueba del cumplimiento de la lex artis, esto es, de la diligencia o cuidado, sobre el demandado producto de la traslación del onus probandi que importa la presunción de la culpa en sede contractual tratándose de obligaciones de resultado, éste no satisfizo de manera suficiente dicha carga procesal, pues si bien no podemos soslayar que en la especie “las secuelas estéticas…notoriamente visibles y deformantes” de la cirugía en cuestión, podrían haber sido causadas por el incumplimiento por parte de equipo médico de la aludida lex artis o bien por el acaecimiento de complicaciones ajenas al equipo médico en el procedimiento quirúrgico, si este último hubiera sido el caso, habría constancia de ellas en la ficha clínica y de la advertencia de las mismas al paciente luego de sucedidas, cuestión que no ocurrió. Antes bien, todo parece indicar que el médico tratante fue el primer sorprendido de los resultados de la intervención, transcurrido un mes desde la operación, minimizando a su vez los efectos de lo sucedido al mínimo. En efecto en su declaración el médico Claudio Alejandro Guerra Sánchez expone que “…yo diría que alrededor del mes yo diría de la evolución percibimos que existía una discreta retracción del ala nasal del lado derecho y que se mantuvo durante el período en el que yo lo alcancé a ver”.
La sentencia añade que «descartadas, entonces, las complicaciones -ajenas al demandado- aludidas por la perito forense, al contrario de lo señalado por aquel al recurrir, existe evidencia bastante que permite inferir el incumplimiento de la lex artis, como quedó consignado en el considerando cuarto a través de los dos testigos especialistas, siendo el propio testigo de la demandada, quien aludirá a la necesidad de ser razonable en el corte de estas “lonjas”, precisamente para impedir la desaparición de la nariz, como de manera parcial, sucedió en el presente caso.
El argumento de la demandada consistente en atribuir lo sucedido a la desaparición voluntaria de los controles post operatorios por parte del demandante, a partir del día 2 de marzo de 2017, no puede ser admitido, pues según se lee de los registros de cada uno de ellos consignados en la contestación, no existe referencia alguna a las deformaciones, denotando como objetivo de los mismos, la evaluación de la cicatrización de la herida, al aludir permanentemente a la epitelización que no es otra cosa que la fase final en la que la piel consigue finalizar el relleno completo de la herida«, concluyó.