La Tercera Sala de la Corte Suprema en sentencia dictada el lunes 13 de enero de 2025, Rol 252320-2023, acogió un recurso de casación en el fondo y anuló la sentencia de alzada, procediendo en sentencia de reemplazo a condenar a un servicio de salud al pago de una indemnización por concepto de daño moral de $40.000.000 a la víctima, de $20.000.000 para la cónyuge y de $10.000.00 para su hijo, por haberse incurrido en falta de servicio al no verificarse diagnóstico de cáncer de paciente que fue sometido a quimioterapias.
La sentencia argumentó que «al respecto se debe subrayar que los sentenciadores rechazaron la demanda indemnizatoria, expresando que no se configuró la falta de servicio porque el cambio en el diagnóstico del actor, se adoptó “por profesionales de la salud, con el fin de restablecer la salud del paciente, que consistieron en exámenes médicos y reuniones de facultativos de la especialidad, todo lo cual fue realizado dentro de un espacio temporal acotado, informándose debidamente al paciente sobre su estado de salud y procedimientos a adoptar”.
«De acuerdo a lo expuesto precedentemente, en relación a la obligación médica para los casos como el de autos, queda en evidencia que no basta con expresar de manera genérica que el paciente fue sometido a “exámenes y procedimientos diversos en un período acotado”, como ocurre en este caso, sino que, es necesario cotejar la conducta del demandado con un estándar abstracto de comportamiento, el que se determinara de acuerdo con un modelo de razonabilidad impuesto por la normativa que reglamenta la materia.
En la especie, ese estándar importaba ratificar según el protocolo médico y la lex artis, según correspondiera, la concurrencia del cáncer. Sin embargo, lo cierto es que, como se dijo, el primer diagnóstico refirió a un cáncer a las vías biliares del paciente, resultado que según las declaraciones de los médicos, el Comité obtuvo sobre la base de la biopsia de 2017, que dio cuenta de nódulos, la que se complementó con una biopsia molecular, un estudio endoscópico, colonoscopía y una resonancia magnética de abdomen, dando estas tres últimas resultados normales y sin considerar que la Dra. P., ratificó que al inicio de la primera sesión de quimioterapia, el paciente se encontraba en buenas condiciones generales, sin molestias».
Añade que «así entonces, a pesar de las contradicciones que se advirtieron de los exámenes médicos realizados al Sr. G., en la época; que el paciente verbalizó sentirse bien y que, de acuerdo a lo expuesto por los facultativos, la enfermedad de «Lesión biliar hamartomatosa con caracteres de complejo de Von Meyerburg, era de difícil hallazgo unido a la circunstancia que el cambio del diagnóstico deriva de una nueva revisión de la misma biopsia del año 2017 y -lo más importante- que el demandado no explicitó cual era el protocolo o lex artis a seguir en la especie, queda en evidencia que diagnosticarle un cáncer a las vías biliarias y someterlo a tres sesiones de quimioterapias y, solo después de cumplir el ciclo, efectuar una reevaluación con Tac Tórax-Abdomen-Pelvis y PET -que también fueron normales-, deja en evidencia que la obligación de medios exigible para este caso particular, exigía al personal médico, que se adoptaran los mecanismo pertinentes para ratificar debidamente el cáncer, antes de someter al paciente a su tratamiento, atendido lo invasivo del mismo, gravedad y consecuencias que podría tener para él y su entorno familiar una noticia como aquella.
En consecuencia, no basta, que los demandados expongan que, con ocasión de la atención sanitaria, realizaron uno o dos exámenes, sino que se debe demostrar, de manera fehaciente, que la actuación del equipo médico involucrado era la pertinente para ese caso, habiéndose agotado los esfuerzos clínicos, según el protocolo o lex artis pertinente, para ratificar dicha enfermedad antes de pasar a su etapa curación y/o paliativa, cuestión que, como se dijo, no se explicó ni se acreditó por el demandado».
El fallo razonó, asimismo, que «los sucesos a que se refiere la presente causa tienen la connotación necesaria para ser calificados como generadores de responsabilidad, puesto que se desarrollan en el contexto de la prestación de un servicio público, a través de agentes que se desempeñan en un recinto hospitalario, los que en ejercicio de sus funciones deben proveer las prestaciones médicas necesarias al paciente, de acuerdo a su estado de salud y gravedad, de forma tal que se debe evitar exponerlos a riesgos innecesarios, sin escatimar esfuerzos para ello, sobre todo porque se cuenta con equipo técnico y profesional para llevar a cabo tal labor, cuestión que en la especie se traducía en la verificación del diagnóstico de cáncer del Sr. G. antes de someterlo a quimioterapias, más aún, si como se expuso, existieron otros exámenes y la propia verificación de una de las facultativas que referían a normalidad en su organismo y que el paciente señalaba encontrarse en buenas condiciones.
Existe así una falta de servicio evidente puesto que la actividad esperable de una institución sanitaria ante tan grave enfermedad no fue desplegada, por el contrario, queda en evidencia un funcionamiento defectuoso, sin que pueda calificarse la conducta desplegada por los profesionales médicos que atendieron al actor como ajustada a la lex artis médica».