Aclaran que resolución administrativa de calificación de servicios mínimos es recurrible a tribunales ordinarios de justicia

La Corte de Apelaciones de Santiago en sentencia del 3 de enero de 2025, Rol 4031-2024, señaló que la resolución administrativa de calificación de servicios mínimos por parte de la Dirección Nacional del Trabajo es recurrible a tribunales ordinarios de justicia.

El fallo argumentó que «de conformidad con lo dispuesto en el artículo 420 letra e) del Código del Trabajo, serán de competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo, las reclamaciones que procedan en contra de resoluciones dictadas por autoridades administrativas en materias laborales, previsionales y de seguridad social, precepto que debe ser interpretado en relación con los artículos 360, 420 letra b) y 504 del referido cuerpo legal».

Añadió que «en el artículo 360 del Código del Trabajo se establece que, para la calificación de servicios mínimos en el contexto previo al inicio de la negociación colectiva, a propuesta del empleador, las partes pueden concordar en las calificaciones, pero, si ello no se logra, cualquiera de ellas puede requerir la intervención de la Dirección Regional del Trabajo. La resolución de este organismo debe ser fundada, y en el inciso undécimo del citado artículo 360 se expresa que esta decisión “sólo será reclamable ante la Dirección Nacional del Trabajo”.

Indicó la sentencia que «en estas condiciones, y aun cuando se acude por el tribunal a quo al concepto de incompetencia absoluta, tal como ha sido reiteradamente señalado por la Corte Suprema en casos análogos (autos Rol N° 32.009-2019, N° 81.174-2021, N° 135.557- 2022 y N°13.488-2024), el razonamiento plasmado en la resolución en alzada priva a los involucrados, en la especie a la reclamante, de su derecho de acceder a la jurisdicción, desatendiendo con ello, entre otros, el principio de inexcusabilidad que la Constitución Política de la República consagra en su artículo 76».

«Que, en efecto, el artículo 360 del Código del Trabajo, en su inciso undécimo, no debió ser interpretado sino conforme a su tenor y prístino sentido, lo que significa que no es posible atribuirle otro alcance que el de demarcar el agotamiento de la vía administrativa, pero en modo alguno impedir o privar al afectado con la decisión de la Dirección Nacional del Trabajo, de acudir a la sede jurisdiccional, lo que resulta coherente con lo dispuesto por el artículo 19 N° 26 de la Constitución Política de la República, y con el ordenamiento jurídico internacional que reconoce el derecho a recurrir ante el tribunal correspondiente para los efectos de resolver las controversias surgidas en el ámbito de la libertad sindical, contexto en el cual se inserta la problemática que aquí se trata», concluyó.

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