En sentencia dictada el 2 de diciembre de 2024, Rol 471-2024, la Tercera Sala de la Corte Suprema acogió un recurso de reclamación deducido en contra de una sentencia del Tribunal de la Libre Competencia y condenó a las demandadas a indemnizar los perjuicios por acto colusivo a la demandante.
El fallo indicó que «en el caso de autos, las circunstancias fácticas que vienen establecidas en el fallo sancionatorio tienen la aptitud necesaria para ser vinculados causalmente con el mal estado de los negocios de la actora y sus consecuencias. En efecto, como ya se indicó, la guerra de precios y el posterior acuerdo de las dos empresas con mayores participaciones de mercado, generaron un escenario de alta inestabilidad que dejó a Papelera Cerrillos a merced de cambios repentinos en los valores de los productos, además de la activación y desactivación intempestiva de promociones, medidas destinadas a mantener el dominio del mercado y, con ello, procurar que los demás competidores no aumentaran su presencia en éste»
Añadió que «sin embargo, esta Corte no puede dejar de mencionar que la propia actora reconoció, en el escrito donde solicitó su propia quiebra, que existieron otras causas para su cesación de pagos y que son del todo ajenas a los hechos que inciden en el presente juicio. En relación con las concausas, se ha escrito: “Cuando la causa del daño es una, el problema de la relación causal no ofrece dificultad. Pero no es esto lo que ocurre en la práctica. De ordinario, las causas que generan un daño son múltiples, a veces concurrentes, a veces sucesivas, en términos que si una hubiese faltado, aquél seguramente no se habría producido. En rigor, cualquiera de ellas puede ser considerada como causa de todo el daño. En tales casos, basta que entre esas causas se encuentre un hecho – o una omisión – dolosa o culpable para que exista relación causal, siempre que ese hecho – u omisión –, ya sea próximo o remoto, inmediato o mediato, haya sido elemento necesario y directo del daño, es decir, que sin él éste no se habría producido, aunque concurrieren las demás causas” (Alessandri Rodríguez, Arturo: “De la responsabilidad extracontractual en el derecho civil chileno”, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 2011, pág. 177)»
«Que la situación anterior es precisamente aquella que se verifica en el presente caso, pudiendo concluirse que, tal como se demanda, efectivamente el mal estado de los negocios de la actora que se verificó desde el año 1999, tuvo como una de sus causas al ilícito colusorio; pero ella no fue la única, por cuanto concurrieron otros factores que tuvieron incidencia directa en el desenlace de insolvencia de la actora».