El límite al crédito por lucro cesante establecido en sentencia laboral en liquidación concursal

El crédito de lucro cesante derivado de sentencia laboral no goza de primera categoría en prelación de créditos para efectos de procedimiento concursal. Así lo señaló la Primera Sala de la Corte Suprema en sentencia del 14 de octubre de 2024, Rol 62066-2023.

El fallo argumentó que «relevante resulta la circunstancia que el lucro cesante surge a propósito de la clasificación de daños del artículo 1556 del Código Civil y que no está específicamente regulado en el Código del Trabajo, menos aún en la norma en el artículo 41 al definir remuneraciones. En este escenario aun cuando esta Corte y parte importante de la doctrina laboral estima que resulta procedente esta indemnización en dicha sede, lo cierto es que ello no determina en caso alguno la posibilidad de considerarlo como una contraprestación en dinero que percibe el trabajador de parte del empleador por causa del contrato de trabajo, pues, como ya se ha dicho, la fuente de la indemnización por lucro cesante es la sentencia judicial y no una convención o una ley«.

Añadió «todo lo anterior se ve refrendado en cómo es que el legislador ha ido extendiendo y ampliando la protección de los trabajadores en el proceso de liquidación, transformándose en una los rubros más gruesos de los privilegios de primera clase. En este sentido, se advierte que las normas citadas y analizadas en esta sentencia, específicamente los numerales 5 y 8 del artículo 2472 del Código Civil y artículos 61, 41 y 163 bis del Código del Trabajo, permiten conocer como el legislador ha ido aumentando cada vez más la protección de los trabajadores, incluyendo nuevos rubros e indemnizaciones que debe estar consideradas dentro de los créditos con privilegios de primera categoría, sin que se haya incluido en ellos el lucro cesante. De lo aquilatado queda en evidencia que los créditos verificados no son de los que regula el numeral 5 del artículo 2472 del Código Civil, ni el artículo 61 del Código del Trabajo o el 163 bis del mismo cuerpo legal».

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