La Corte de Apelaciones de Santiago acogió un recurso de nulidad laboral al haberse aplicado una multa en un proceso de fiscalización laboral en virtud de una «cláusula tácita», que daba lugar al pago de un beneficio laboral para un grupo de trabajadores.
El fallo dictado el 4 de octubre de 2024, Rol 3083-2023, razonó que «la recurrente ataca la conclusión jurídica arribada por el tribunal, en orden a que se configura una cláusula tácita que infringe el artículo 311 del código del ramo que prescribe: “Las estipulaciones de un contrato individual de trabajo no podrán significar disminución de las remuneraciones, beneficios y derechos que correspondan al trabajador por aplicación del instrumento colectivo por el que esté regido.” Las estipulaciones de los instrumentos colectivos reemplazarán en lo pertinente a las contenidas en los contratos individuales de los trabajadores que sean parte de aquellos.” “Las estipulaciones de un instrumento colectivo vigente sólo podrán modificarse mediante acuerdo entre el empleador y la o las organizaciones sindicales que lo hubieren suscrito”.
De la mano de lo anterior, se denuncia además infringido el inciso final del artículo 320 del mismo cuerpo legal que establece: “Los instrumentos colectivos deberán constar por escrito y registrarse en la Inspección del Trabajo dentro de los cinco días siguientes a su suscripción”. Por último el inciso final del artículo 5 señala que “Los contratos individuales y los instrumentos colectivos de trabajo podrán ser modificados, por mutuo consentimiento, en aquellas materias en que las partes hayan podido convenir libremente”.
El argumento la Corte es que «conforme a lo expresado, esta Corte advierte la vulneración de las normas citadas, por cuanto no se puede pretender modificar la estipulación de un contrato colectivo por medio de una conducta con ciertos trabajadores individualmente considerados, aun cuando haya transcurrido el periodo constatado en la especie. Lo anterior por las siguientes circunstancias:
a) Conforme al inciso final del artículo 320 citado, el contrato colectivo es solemne y requiere escrituración, lo que excluye la posibilidad de ser modificado mediante las cláusulas tácitas, a diferencia del contrato individual que es consensual.
b) El contrato colectivo se negocia y suscribe entre la empresa y el sindicato, por lo que no parece posible jurídicamente – conforme al inciso final del artículo 5 del código del ramo- establecer una modificación en el instrumento que se ha estipulado con un tercero que no ha sido emplazado en el juicio.
c) Tratándose de un contrato solemne y suscrito por una organización sindical a la cual debe reconocérsele la autonomía colectiva no se puede tampoco modificar la estipulación en cuestión de alguna manera que beneficie a los trabajadores mencionados en la multa. En este sentido debe primar el gran principio del derecho colectivo, cual es la Libertad Sindical, debiendo respetarse además el artículo 2 del Convenio OIT N°98 que impone evitar injerencia en las negociaciones para el sano desenvolvimiento de las relaciones laborales.
d) Así además se ha razonado por parte de la misma Dirección del Trabajo en Ordinario N°3787 de 2014 y N°822/19 de 2003, conforme a los cuales – además de reforzar la exigencia de escrituración- se establece el criterio que un instrumento colectivo «no podría ser dejado sin efecto por un acto de voluntad de alguno de los involucrados como sería decidir negociar individualmente con su empleador otras condiciones de trabajo, aun cuando éstas fueren superiores en cantidad y calidad a las convenidas en el contrato colectivo, puesto que atentaría contra las garantías constitucionales referidas a la libertad sindical, contenidas en el artículo 19 Nºs 16 y 19 de la Constitución Política de la República», Por último la jurisprudencia judicial también ha recogido la limitación de las llamadas cláusulas tácitas, las que se pueden circunscribir únicamente al ámbito del contrato individual de trabajo, conforme se observa entre otros en el fallo de esta Corte N°1645-2013, que cita la recurrente«.