La Corte de Apelaciones de Santiago en sentencia dictada el 29 de agosto del 2024, Rol 1690-2023, señaló que corresponde acoger acción de impugnación y reclamación de paternidad considerando identidad de la niña al contar con padre biológico.
El fallo razonó que «en relación con la segunda alegación de los demandados, esto es, la existencia de posesión notoria, debemos remitirnos a lo dispuesto en los artículos 200 y 201 del cuerpo legal en cita. El primero expresa: “La posesión notoria de la calidad de hijo respecto de determinada persona servirá también para que el juez tenga por suficientemente acreditada la filiación, siempre que haya durado a lo menos cinco años continuos y se pruebe por un conjunto de testimonios y antecedentes o circunstancias fidedignos que la establezcan de un modo irrefragable».
La posesión notoria consiste en que su padre, madre o ambos le hayan tratado como hijo, proveyendo a su educación y establecimiento de un modo competente, y presentándolo en ese carácter a sus deudos y amigos; y que éstos y el vecindario de su domicilio, en general, le hayan reputado y reconocido como tal”. De esta norma se infiere la definición de posesión notoria, como aquella relación conductual que se genera entre dos personas como padre/madre e hijo, que sea públicamente conocida como tal (trato, nombre y fama), lo que deberá probarse por un conjunto de testimonios y antecedentes o circunstancias fidedignos que la establezcan. El juez a quo, si bien valora los antecedentes aportados por los demandados, no la tiene por configurada en atención a que no habrían transcurrido los 5 años que se señalan en esta norma. Ciertamente no ha transcurrido este tiempo porque Fabiola tenía, al tiempo de la sentencia, 4 años, de lo que surge la inquietud de saber si este requisito temporal se debe exigir de manera irrestricta, en cualquier caso, o sólo para las personas que tengan más de esta edad. Esta Corte considera que el requisito de tiempo que ha impuesto el legislador constituye una barrera temporal que se justifica en la necesidad de demostrar la notoriedad en el comportamiento de quienes se ven ante terceros como padres e hijos respectivamente con lazos lo suficientemente afianzados que lleven a creer razonablemente que existe una filiación entre ellos».
Agregó que «aun soslayando el plazo de 5 años, el señor Jorge si bien tiene una relación cercana a la niña y se ha mostrado socialmente como padre de la menor, el padre biológico también, de hecho ambos tienen fotos con la niña en la clínica cuando nació, el padre biológico tiene en su poder recetas de la niña, fotos de ella junto a su otra hermana, transferencias de dinero a la madre de la menor, por lo que no ha sido un padre que solo aparezca ahora, ello sumado a las pericias de las que se dio cuenta en los alegatos donde la niña –pese a que no ve al demandante- logró recordarlo e incluso a “la Olivia” que es su hermana por parte de padre.
Es importante agregar que, en cuanto a la configuración de la identidad de los niños, en este caso de la niña Fabiola, es un proceso en desarrollo y que se construye a través del tiempo y considera varios elementos, como lo son las figuras significativas dentro del entorno cercano de la niña. A partir de esto, la construcción de la identidad en los niños es lo que permite fortalecer su autoestima en la medida que visualizan la capacidad de construir, transformar y conocerse así mismos, en la medida que interactúan en diversos espacios sociales, culturales y ambientales y de esta forma generar el sentido de pertenencia a un contexto particular. Por lo tanto, es necesario considerar que F. cuenta con un padre biológico que es parte de su historia vital y la participación, el involucramiento del adulto y el vínculo entre ambos es necesario para una adecuada configuración de la identidad de la niña”.
Concluye el fallo que «así es posible concordar con la sentencia de primera instancia en orden a acoger la demanda de impugnación y reclamación de paternidad que ha hecho el señor Raúl respecto de su hija biológica, no advirtiéndose un interés superior que desaconseje la filiación con su hija».