Una acusada por el delito de tráfico de drogas fue condenada por el Tribunal Oral en la Penal de Iquique a tres años un día de presidio. La condena impuesta fue apelada y la Corte de Apelaciones de dicha ciudad la acogió por lo que se dedujo un recurso de amparo que conoció la Segunda Sala de la Corte Suprema.
El fallo indicó que la procedencia de la acción constitucional de amparo como un remedio eficaz para corregir ilegalidades que se puedan incurrir en la dictación de una sentencia definitiva al pronunciarse sobre la concesión o no de una pena sustitutiva, aspecto de la sentencia que no produce efecto de cosa juzgada.
La sentencia dictada por la Segunda Sala el 16 de septiembre de 2024, Rol 45291-2024, señaló que «del mérito de lo expresado en el considerando 16° de la sentencia dictada por el Tribunal Oral en lo Penal se advierte que la magistratura desestimó la pena sustitutiva solicitada por la defensa, en base a consideraciones relacionadas con la falta de arraigo social e ingreso irregular de la amparada al territorio nacional, aspectos que no dicen relación con los mandatados a los que alude el transcrito artículo 15 N°2 de la Ley 18.216, y que entrañan un trato discriminatorio pues importa utilizar su condición de extranjera para desestimar la pena sustitutiva solicitada, categoría sospechosa que no es posible considerar como elemento diferenciador fundante de una decisión judicial, en virtud del principio de igualdad ante la ley, igual protección ante la ley y no discriminación, mandato jurídico que no admiten tratos discriminatorios en perjuicio de ninguna persona, por motivos de género, raza, color, idioma, religión o convicción, opinión política o de otra índole, origen nacional, étnico o social, nacionalidad, edad, situación económica, patrimonio, estado civil, nacimiento o cualquier otra condición«.
Agregó que «desestimar la pena sustitutiva solicitada por la defensa, utilizando como único argumento la falta de arraigo social, importa sancionar más severamente a todo extranjero que ha sido condenado por la comisión de un simple delito, pues solo a ellos les afecta la falta de arraigo en el territorio nacional que la judicatura echa en falta, pese a haber sido condenada a una pena que admite su sustitución y la defensa allegó un informe psicológico favorable a la medida, todas circunstancias que dejan en evidencia el efecto discriminatorio de la determinación recurrida que autoriza el ejercicio de las facultades conservadoras de esta Corte.
Por consiguiente, al haberse incurrido en una ilegalidad al desatender las particulares circunstancias personales y sociales de la amparada, y omitido efectuar una prognosis en cuanto al éxito del proceso de reinserción social al que debe someterse, limitándose a fundar esa determinación en aspectos que sólo se justifican en su condición de extranjera residente irregular en el país, elementos que nada tienen que ver con la idoneidad de la pena sustitutiva solicitada para el proceso de reinserción social de la pena impuesta, se ha incurrido en un acto que importa un trato discriminatorio, que hace necesario dictar las medidas pertinentes que garantizan el ejercicio de los derechos que el ordenamiento jurídico otorga al afectado, y que pueden afectar su libertad personal.
En concreto, resultando suficiente los elementos de convicción allegados por la defensa, antes mencionados, para inferir que una intervención individualizada de conformidad al artículo 16 de esta ley, parece eficaz en el caso específico, para su efectiva reinserción social, se enmendará la sentencia dictada por el Tribunal en lo Penal, disponiéndose que la pena en ella impuesta a la amparada, será sustituida por la libertad vigilada intensiva, en los términos que se dispondrá en lo resolutivo«, concluyó.