La Primera Sala de la Corte Suprema indicó que el plazo de prescripción se computa desde el momento que demandante toma conocimiento de existencia de examen de biopsia, además de efectuar precisiones respecto de la indemnización por perdida de una chance
El fallo dictado el 22 de agosto de 2024, Rol 160280-2022, razonó que «en consecuencia el cómputo de la prescripción de la acción de indemnización interpuesta en autos, sólo puede realizarse desde el momento en que la demandante toma conocimiento del incumplimiento, es decir, desde que esa parte logró imponerse de la existencia y de los resultados del examen de biopsia que le fuera practicado durante la intervención quirúrgica a que fue sometida en el Hospital Clínico de la Universidad de Chile, estando recién entonces en condiciones de poder accionar en contra de la demandada, esto es, desde que el resultado de la biopsia en cuestión le fue informado el día 11 de mayo de 2012, documento adjunto a la demanda de fojas 33, ocasión en que, el médico Anátomo Patólogo Leonardo Arellano Hamelin, dependiente de la Clínica Avansalud, emitió el informe escrito que señala como conclusión al estudio: “El aspecto morfológico favorece una metástasis subcutánea de carcinoma suprarrenal. Debe realizarse inmunohistoquímica (inhiba y Mel A) para diagnóstico definitivo. Comparar con biopsia anterior.” En tales circunstancias, desde esa fecha al 3 de marzo de 2016, en que según consta de fojas 51, fue notificada la parte demandada Hospital Clínico de la Universidad de Chile, representada por don Ennio Vivladi Vejar, de la demanda de autos, no transcurrió el plazo de 5 años que dispone el artículo 2515 del Código Civil para el ejercicio de la acción ordinaria interpuesta en lo principal de fojas 1, razón por la cual esta excepción será rechazada«.
PÉRDIDA DE LA CHANCE
La sentencia razonó en este punto que «si bien del mérito de autos, no aparece que se haya rendido prueba útil, que acredite que la actora de haber conocido a tiempo del resultado de la biopsia realizado al tumor extirpado el año 2006, con toda seguridad, no habría desarrollado un cáncer suprarenal grado IV y habría, por lo tanto, vivido más tiempo del que vivió, lo cierto es que por una parte como ya se dejó establecido precedentemente, la omisión culpable de que fue objeto la privó durante 6 años de acceder a un tratamiento que pudo darle una mejor calidad de vida en su enfermedad lo que constituye un hecho notorio y que emana del sentido común, puesto que ante cualquier dolencia que cause aún pequeñas molestias, no cabe duda que el paciente se sentirá mejor si aquella es tratada, lo que permite idealmente dimensionar el significado que pudo tener en esa enfermedad la omisión producida, estando inserta en la realidad esta última afirmación en el informe de auditoría realizado por la doctora María Elena Zuñiga Gómez en aquel acápite en que indica que existió un “Retraso de diagnóstico de cáncer suprarrenal por no ver el resultado del estudio anatomopatológico. Haciendo el diagnóstico en estado avanzado de la enfermedad”. Además de habérsela privado de la posibilidad de sobrevivir a la enfermedad, pérdida de chance que constituye el perjuicio directamente sufrido por la parte demandante».