La Primera Sala de la Corte Suprema en sentencia del 1 de julio de 2024, Rol 171296-2022, señaló que atendida la naturaleza de la litis trabada por la excepción de prescripción de la acción cambiaria deducida en juicio ejecutivo no es aplicable la litispendencia si el mismo acreedor demanda el cobro de pesos en juicio ordinario estando aun pendiente la ejecución.
El fallo argumentó que «centrando la solución del problema para el caso sub-lite, del catálogo de excepciones que el ejecutado puede oponer en el juicio ejecutivo se encuentran algunas que revisten la calidad de objetivas, deducibles indistintamente en cualquiera de los procedimientos – ejecutivo, sumario u ordinario -, cuyo es el caso del pago. Que la relación causal dé origen a un título de crédito – como es aquella existente entre el mutuo y el pagaré -, no implica una duplicidad de beneficios jurídicos, al punto que se cobre o demande dos veces la misma cifra, por el mismo demandante en contra del mismo demandado.
Esta es la regla que, de manera precisa, indica el artículo 12 de la Ley Nº18.092, sobre letras de cambio y pagarés, al señalar que “el giro, aceptación o transferencia de una letra no extinguen, salvo pacto expreso, las relaciones jurídicas que les dieron origen, no producen novación.
El pago de una letra emitida, aceptada o endosada para facilitar el cobro de una obligación o para garantizarla, la extingue hasta la concurrencia de lo pagado”. Lo anterior se aplica, mutatis mutandis, al pagaré, en virtud de lo previsto en el artículo 107 de la Ley Nº18.092«.
Añadió el fallo que «tal duplicidad no es procedente en abstracto ni en concreto en estos autos, más aún cuando el demandante reconoció que el ejecutado suscribió el pagaré para facilitar el cobro de la deuda del mutuo que le sirvió de negocio causal.
De lo anterior se colige que, para establecer la procedencia de la litispendencia en esta causa, es indispensable precisar la naturaleza de las excepciones opuestas en el juicio ejecutivo – dado que un juicio debe prevenir a otro -, y su aplicación al nuevo procedimiento.
El juez, en consecuencia, debe analizar con precisión si, a priori, es factible configurar la triple identidad, sin que por ello prejuzgue el asunto o se inhabilite«
EL CASO SUB LITE
La sentencia precisó que «es un hecho acreditado que en el juicio ejecutivo seguido ante el Cuarto Juzgado Civil de Valparaíso, Comercial F. opuso la excepción de prescripción de la acción cambiaria impetrada por el Banco. Ello porque, de acuerdo con el artículo 98 de la Ley Nº18.092, el plazo de prescripción de las acciones cambiarias, de un año desde el vencimiento de documento, había transcurrido sin que se hubiera interrumpido por “notificación de la demanda judicial de cobro de la letra o de la gestión judicial necesaria o conducente para deducir dicha demanda o preparar la ejecución” (Artículo 100, inciso primero de la Ley Nº18.092).
En el nuevo procedimiento, seguido ante el Tercer Juzgado Civil de Valparaíso, el Banco fundó su pretensión en el negocio causal, esto es, en el mutuo celebrado con Comercial F., en cuyo caso el plazo de prescripción de la acción ordinaria será de cuatro años si aquel negocio es mercantil (artículo 822 del Código de Comercio) o de cinco años, si es civil (artículo 2515 del Código Civil).
De lo anterior se colige, con meridiana claridad, que la excepción de prescripción de la acción cambiaria no es de aquellas que pueden oponerse en cualquier juicio, sino que únicamente en el juicio ejecutivo, puesto que las acciones derivadas del negocio causal se sujetan a otras reglas, donde el plazo de prescripción es, notoriamente, más extenso«.
Concluyó el fallo que «con lo relacionado, esta Corte sólo puede concluir, como necesario corolario, que, en estos autos, atendida la naturaleza de la litis trabada por la excepción opuesta en el juicio ejecutivo, no es aplicable la institución de la litispendencia, desde que la decisión ejecutoriada que adopte el tribunal en los autos Rol Nº 1902-2017, del Cuarto Juzgado Civil de Valparaíso, no producirá la cualidad de los efectos de la cosa juzgada en el presente procedimiento«.