Nuevamente la singularización del inmueble a reivindicar

La Primera Sala de la Corte Suprema en sentencia del 17 de julio de 2024, Rol 147815-2022, indicó que procede rechazar acción reivindicatoria de parte de terreno al no singularizar forma ni ubicación en donde se encuentra dicha parte dentro del predio de mayor extensión.

El fallo argumentó que «para dilucidar si en la especie concurre el primer requisito de la acción (que se trate de una cosa susceptible de ser reivindicada), la sentencia censurada indica que se cumple con dicho presupuesto, porque la cosa que los demandantes pretenden reivindicar es parte de su terreno en donde la parte demandada ha construido una rampa de acceso al estacionamiento de su propiedad y que según el informe pericial topográfico (sic) allegado a autos, sería de 39,03 metros cuadrados, ordenando en definitiva, su restitución. Por su parte, el tribunal de alzada añade que se cumple con el requisito por haber sido individualizado correctamente el inmueble a reivindicar, debidamente singularizado con sus respectivos deslindes y títulos de domino.

Que lo razonado precedentemente, pone de manifiesto el desacierto en que incurrieron los juzgadores al dar por concurrente el requisito de la singularidad de la cosa que se reivindica, por cuanto al solicitar la parte demandante en forma general que se ordene a la demandadas la restitución de “la parte del inmueble que se encuentran poseyendo y ocupando”, no individualizó ni determinó su forma ni ubicación en el que se encuentra dentro del predio de mayor extensión del cual ella es poseedora inscrita; máxime si primero afirma que el predio que reivindica colinda “al poniente” con el inmueble de las demandadas, para luego indicar que es “al oriente” y finalmente solo mencionar en su libelo, que las construcciones realizadas por las demandadas, en especial, la rampa de acceso al estacionamiento de las mismas, se encuentran emplazadas dentro del Lote N° 121 de su propiedad».

Agregó que «este defecto no pudo ser superado en la sentencia en estudio, por cuanto erróneamente los jueces de la instancia dieron por acreditado el requisito en referencia, al entender que la cosa que los demandantes pretenden reivindicar es parte de su terreno en donde la demandada ha construido una rampa de acceso al estacionamiento de su propiedad y que según un informe topográfico sería de 39,03 metros cuadrados; agregando el tribunal de alzada que el requisito concurre con la sola individualización del inmueble de mayor extensión en el que se situaría el retazo de terreno ocupado por las demandadas, pero no especificando la parte de la rampa que se encontraría dentro del terreno de los actores, incluso equivocándose en el deslinde al indicar que sería “el poniente” (motivo 13°), para a continuación indicar que es “el oriente”.

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