La elección del demandante del régimen de responsabilidad según la Primera Sala

La Primera Sala de la Corte Suprema en sentencia del 9 de julio de 2024, Rol 170478-2022, indicó que es perfectamente posible que un mismo hecho sea constitutivo al mismo tiempo de un incumplimiento contractual y de un ilícito extracontractual, surgiendo entonces lo que se ha denominado por la doctrina moderna “concurso de normas” haciendo referencia al hecho de que, en estos casos, la pretensión indemnizatoria se sostiene en órdenes diferentes de normas o estatutos jurídicos: contractual y extracontractual. De esta forma se puede afirmar que, en el caso que nos ocupa, se está frente a la coexistencia de las mencionadas responsabilidades y por lo tanto surge como lógica consecuencia la concurrencia de acciones de las que es titular el acreedor o víctima del daño, las que en verdad y sin perjuicio del tratamiento dual que les otorga nuestro ordenamiento jurídico poseen la misma naturaleza desde que en cualquiera de los estatutos anotados estamos en presencia de una acción indemnizatoria.

Añadió que no se puede perder de vista que a pesar de sus diferentes regulaciones, tanto el incumplimiento contractual como el hecho ilícito son manifestaciones de una actuación contraria a derecho de la que surge la obligación de indemnizar el daño provocado, similitud que resulta más patente en aquellos casos en que la misma conducta es constitutiva tanto del uno como del otro.

Esta Corte ha sostenido reiteradamente que la víctima, no puede ser privada del derecho de optar por el estatuto que utilizará para reclamar la reparación que pretende a modo de indemnización de perjuicios, es decir, de elegir o escoger, entre el ejercicio de la acción por responsabilidad contractual o el de la acción por responsabilidad delictual, al presentarse como en el caso de autos, tanto un incumplimiento a una obligación contractual y a una obligación legal, las que tienen un mismo objeto. (rol N°14.734-2020; rol N°45.582-2017; rol N°73.907-2016; rol N°38.151-2016; rol N°31.061-2014; y rol N°23.871-
2014, todos Corte Suprema).

La sentencia agrehó que «en similar sentido el profesor Enrique Barros Bourie expresa que la doctrina dominante en el derecho comparado señala “que no hay razón lógica para excluir la aplicación del estatuto de responsabilidad extracontractual. El argumento determinante radica en que los deberes generales de cuidado que se tienen respecto de la persona y la propiedad de los demás pueden ser definidos por el contrato (y, en tal sentido, el contrato predomina); por el contrario, a falta de esa determinación convencional, no se puede entender que haya intención implícita de excluir la aplicación de norma alguna del derecho común. Por eso a falta de regla contractual que excluya la aplicación de algún ordenamiento, debe entenderse que el actor puede optar por el estatuto legal que le resulte más conveniente, a menos que haya alguna razón específica para que prevalezca el estatuto contractual.” (Barros Bourie, Enrique (2007); “Tratado de Responsabilidad Extracontractual”, Santiago, Editorial Jurídica de Chile, 1ª edición, p. 1060)»:

Concluyó que «de esta manera, a la actora se le permitir la libre elección del régimen indemnizatorio en un caso de concurso de responsabilidades y por lo tanto siendo el fundamento y la petición concreta de la demanda la indemnización de perjuicios que se pone en movimiento a través de esta acción en sede de responsabilidad extracontractual, se debe determinar si concurren en la especie los presupuestos de la responsabilidad aquiliana en que se fundamenta la acción».

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