Corte de Concepción aclara procedencia de indemnización por lucro cesante a víctimas indirectas por negligencia médica por falta de servicio

La Corte de Apelaciones de Concepción en sentencia dictada el 17 de julio de 2024, Rol 69-2024, indicó que es procedente el lucro cesante como indemnización a hijos de madre fallecida en virtud negligencia médica por falta de servicio de Salud.

La sentencia confirmó con declaración una sentencia de primer grado en causa en que se demandó la falta de servicio de un órgano de la salud por negligencia médica. En la demanda se reprocha una prestación de un servicio asistencial imperfecto puesto que conociendo que la paciente fallecida se encontraba con un embarazo de término y un tumor encapsulado en su ovario izquierdo, de procedió a un parto vía vaginal por matrona, en circunstancias que la prescripción médica había
consignado en la ficha clínica que debía ser resuelto por cesárea con asistencia de profesional médico por ser parto de alto riesgo, situación que provocó la rotura del tumor cuyo contenido se diseminó por su abdomen, acelerando su desenlace fatal producto del cáncer que se le irradió a todo su cuerpo, pasando de un cáncer etapa I a uno etapa III.

Agregó el fallo «qué duda cabe que la muerte de un familiar y en este caso de una joven madre, produce en sus familiares más cercanos una fuerte impresión en su ánimo y psiquis que seguramente durara toda la vida, sobre todo para sus hijos que a tan corte edad se ven privados del resguardo y protección que sólo una madre puede dar y para la propia madre de la fallecida que debe sobrellevar la pérdida de una hija en estas particulares circunstancias.

Entonces, no deja de tener razón la a quo que, en las particulares circunstancias anotadas, se dan todos y cada uno de los supuestos de la responsabilidad que se persigue, puesto que el criterio de exoneración contenido en el artículo 41 de la Ley 19.966 dice relación con el estado de la ciencia o técnica existente al momento de producirse el hecho, o sea, con la previsibilidad o evitabilidad en un momento determinado y los peritajes son categóricos en afirmar que existían métodos más eficaces para evitar la situación médica en que se incurrió».

La sentencia confirmó el monto impuesto a indemnizar por daño moral a las víctimas indirectas y, añadió que «la Ley 19.966 no contiene parámetros para la ponderación del lucro cesante, pero ciertamente no lo excluye, de manera que debemos asilarnos en las reglas generales, artículo 1556 del Código Civil, que sólo nos señala que daños son indemnizables pero tampoco nos entrega parámetros para cuantificarlo, siendo la doctrina la que lo ha especificado al sostener que corresponde a aquello que la persona dejó de percibir, o sea, en el caso que nos ocupa lo que los hijos de la paciente fallecida dejarán de percibir por la falta de servicio por incumplimiento de la lex artis médica; luego, conforme lo reflexiona la sentencia en estudio, la madre fallecida era el sostén de su familia, por ende, quien mantenía a sus hijos menores de edad.

De consiguiente, el criterio expresado por la sentenciadora del grado no deja de ser razonable, ya que se presenta como un criterio protector de los derechos de los niños que perdieron a su madre, quien se encontraba en la obligación de sustentar su manutención mes a mes hasta al menos los 21 años, por ser esa la regla general y común (artículos 222, 323 y 332 del Código Civil); por ende, la extensión que otorga la sentenciadora para calcular el lucro cesante fijado carece del criterio de certeza necesario para quedar comprendido en los supuestos del daño de que se trata. Así las cosas, sólo en este punto deberá ser modificada la sentencia de que se trata«.

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