Corte de Apelaciones de Valparaíso aclara requisitos del tipo penal porte de municiones

Acogiendo un recurso de nulidad penal, la Corte de Apelaciones de Valparaíso, 24 de julio de 2024, Rol 1835-2024, se pronunció respecto de los requisitos del tipo penal de porte de municiones.

Argumentó el fallo que «la alegación inicial de invalidación, consistente en que el tipo penal aplicado por el tribunal del juicio, de tenencia posesión o porte de municiones de los artículos 9 y 2, letra c), de la Ley N° 17.798, exigiría el porte de una pluralidad de objetos materiales, sin que la tipicidad se pudiere satisfacer con la incriminación del porte de una única munición o un único cartucho, no puede ser compartida; ya que la mención en plural, de “Las municiones y cartuchos” descrita por el indicado artículo 2, letra c) obedece a una técnica de redacción utilizada por el legislador con el objeto de someter al control del Ministerio de Defensa Nacional, a través de la Dirección General de Movilización Nacional (según el artículo 1° de la Ley N° 17.798), a los distintos tipos de municiones de armas de fuego, de manera que cualquiera sea su tipo, queden bajo la supervigilancia y control de esa autoridad.

En caso alguno, de la alusión en plural a los referidos elementos, deviene posible colegir la exclusión de ese control respecto a una única munición o cartucho o, bien, una manifiesta decisión legislativa en torno a restringir cuantitativamente el objeto material del delito de tenencia, posesión o porte de municiones o cartuchos. Sostener lo contrario, dado que la letra b) del artículo 2, del mismo cuerpo legal, alude también en plural a “armas de fuego”, determinaría entonces aceptar que no queda sujeta al control de la mencionada autoridad fiscalizadora el porte o tenencia de un arma de fuego singular. Huelga señalar que una conclusión tal no parece plausible, ni tampoco fundada en algún criterio hermenéutico sistemático y, además, razonable«.

Agregó la Segunda Sala que «así, en concepto de esta Corte, el inciso segundo del artículo 9 de la Ley N° 17.798, sanciona con la pena que ahí se indica, a los que, sin las autorizaciones o inscripciones correspondientes, poseyeren, tuvieren o portaren “algunas de las armas o elementos” señalados en las letras c) y e) del artículo 2 de la misma legislación. Es decir que, el citado inciso segundo del artículo 9, sanciona la posesión, tenencia o porte, de un “número no elevado o no relevante” (cfr. segunda acepción del adjetivo indefinido alguno en el Diccionario de la R. A. E, que además señala como sinónimo uno) de cartuchos o municiones, con lo que, claramente, el objeto material puede estar integrado por uno o más de los mismos. Por consiguiente, este inicial reclamo denunciado será desestimado.

Para resolver el segundo nivel de alegaciones anulatorias, consistente en que al hecho acreditado le faltaría la necesaria lesividad o antijuridicidad material, no se puede desconocer -tal como ha sido puesto de relieve por la doctrina- que la función e interpretación teleológica, derivada del bien jurídico, exige recurrir a la significación de éste “…como elemento fundamental para la comprensión de los ingredientes de las distintas figuras legales. La conducta sólo puede ser un injusto punible si lesiona bienes jurídicos, ya que un Derecho penal liberal sólo puede aspirar a legitimarse en la impedición de acciones u omisiones socialmente dañosas” (cfr. Politoff Lifschitz; Derecho Penal, Tomo I, Editorial Jurídica Conosur, Santiago, 1997, p. 131).

Así, entonces, resulta del todo pertinente y necesario considerar el fundamento material -o bien jurídico- que le da sustento a las conductas meramente posesorias o de tenencia, especialmente incriminadas en la Ley N° 17.798, sobre Control de Armas.

Al analizar formalmente el factum del laudo impugnado, transcrito en el motivo tercero de esta sentencia de nulidad, se advierte con claridad su correspondencia típica con la figura delictiva del inciso segundo del artículo 9° de la ley N° 17.798.

Pero, al tratarse de una figura de peligro abstracto, el proceso de atribución de los hechos del caso a lo penalmente prohibido no se agota en constatar dicha correspondencia típica, la que solo da cuenta de la infracción de un puro deber de obediencia a las normas del Estado, siendo necesario, además, y “absolutamente mayoritario hoy en día el exigir un juicio concreto de peligrosidad sobre la conducta, ya sea que éste haya sido incorporado en diversos elementos de la descripción típica o deba ser requerido por la vía de la interpretación dogmática, como base mínima para llegar a aceptar la punibilidad de todas las figuras que son agrupadas bajo el tradicional concepto de delitos de peligro abstracto” (cfr. Maldonado Fuentes; “Reflexiones Sobre las Técnicas de Tipificación de los Llamados Delitos de Peligro en el Moderno Derecho Penal, en Revista de Estudios de la Justicia, N° 7, 2006, p. 60)«.

La sentencia añadió que «en consecuencia, la mera posesión, por parte del acusado de una única munición, guardada en el bolsillo derecho de su short, sin que se hubiere establecido una conexión fáctica, que permita vincular dicha posesión con un arma de fuego complementaria -y compatible con su disparo- no alcanza a verificar el riesgo para el bien jurídico seguridad colectiva que el tipo penal del inciso segundo del artículo 9 de la Ley N° 17.798 busca sancionar, ni aún a título de peligro abstracto; salvo que se presumiere de derecho, con esa mera posesión, la afectación y, con ello, la dimanante responsabilidad penal del justiciable. Pero tal entendimiento del señalado tipo penal, así como del correspondiente proceso de subsunción, no puede ser admitido en una interpretación sistemática, conforme a la Constitución, porque entraría en flagrante contradicción con la prohibición de presumir de derecho la responsabilidad penal, establecida en su artículo 19 N° 3, inciso séptimo.

Por consiguiente, el proceder de los juzgadores, al calificar el factum de la sentencia como constitutivos del delito de porte, tenencia o posesión ilegal de municiones o cartuchos, del inciso segundo del artículo 9 de la Ley N° 17.798, evidencia el yerro jurídico reclamado en el arbitrio, pues los mismos, del modo como fueron fijados en el considerando noveno, no alcanzan a verificar, de manera completa, la prohibición penalmente relevante que es exigida para la caracterización del injusto, teniendo –además- el mencionado error influencia en lo dispositivo del fallo, en tanto originó la imposición de una condena por un hecho formalmente típico, pero carente de la necesaria antijuridicidad material, todo lo cual determina acoger el arbitrio deducido«, concluyó.

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