Dos sentencias dictadas por la Primera Sala de la Corte Suprema se pronunciaron sobre la querella de amparo, fijando criterios jurisprudenciales sobre dicha materia.
Así en sentencia del 12 de junio de 2024, Rol 17475-2024, se señaló que procede acoger querella de amparo al acreditar molestia sufrida en posesión relativa a apertura de desline para utilizar camino y puente construido por el querellante sin solicitar autorización ni permiso.
Argumentó el fallo que «la sentencia impugnada rechazó la demanda teniendo en consideración los siguientes hechos: Con posterioridad a la celebración del contrato de servidumbre entre la Frutícola y la sucesión, los querellados, en forma unilateral y arbitraria, abrieron el deslinde norte de la propiedad del querellante para utilizar el camino y el puente construido por éste, sin solicitar autorización ni permiso alguno, pese a que el actor intentó en varias oportunidades dialogar con ellos, sin embargo, no ha dado frutos e incluso, el 11 de noviembre de 2019, sufrió una agresión por parte de don J.D. y su hermano. Esta afectación abarca una extensión de 270 metros cuadrados y un puente. Sobre la base de estos prepuestos fácticos concluyó que, acreditada la posesión tranquila e ininterrumpida, durante un año a lo menos, del querellante, como los actos de molestia sufridos en dicha posesión y que han sido permanentes, a lo menos de hace un año, solo queda acceder a la querella de amparo, en la forma señalada en el mismo fallo«.
Agregó que «cabe señalar que no se advierte la infracción de ley acusada, toda vez que los tribunales del fondo no alteraron la carga probatoria, imponiendo a cada una de las partes la de acreditar los presupuestos fácticos en que fundaban sus alegaciones y defensas; y, además, analizaron y ponderaron la prueba rendida por las partes, concluyendo que concurren los elementos del artículo 921 del Código Civil, por lo que la querella de amparo resulta procedente«.
Otra sentencia del 13 de junio de 2024, Rol 5598-2023, estableció que procede acoger querella de amparo ya que demandados pretenden aumentar superficie de su propiedad modificando deslinde en virtud de lo señalado en plano inscrito en el Conservador de Bienes Raíces.
Argumentó que «desde una perspectiva procesal, los interdictos posesorios se regulan en el artículo 549 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con la definición sustantiva que se ha dado de la querella de amparo, los requisitos que deberá acreditar quien la intente, son: 1) Que el poseedor haya detentado la posesión del bien tranquila e ininterrumpidamente durante un año a lo menos; 2) Que haya sufrido un acto de molestia, turbación o embarazo en dicha posesión y 3) Que la acción la deduzca el poseedor dentro de un año contado desde el acto constitutivo de molestia o embarazo«.
Añadió que «de conformidad con los presupuestos fácticos que se tuvieron por acreditados, señalados en la motivación segunda de esta sentencia, lo cierto es que los demandados pretenden aumentar la superficie de su propiedad, modificando el deslinde que la separa de la de los actores, fundado en el contenido del Plano N°377 del año 2019, y que los querellados reconocieron que en el año 2019, el Conservador de Bienes Raíces de Puerto Natales efectuó la anotación al margen del referido plano en su inscripción de dominio. En este escenario, no se advierte infracción a lo dispuesto en el artículo 551 del Código de Procedimiento Civil, desde que la judicatura de instancia consideró, sobre la base de los hechos asentados en el proceso, que el registro del Plano N°377 en los registros del Conservador de Bienes Raíces es el antecedente que, eventualmente, fundará la modificación material del deslinde común, por cuanto el referido plano contiene una superficie mayor a la que refiere la inscripción de los demandados, según quedó asentado en la letra c) del considerando segundo de este fallo«.