En sentencia del 26 de abril de 2024, Rol 124.699-2023, la Cuarta Sala de la Corte Suprema precisó que la edad de los cónyuges, calificación profesional, estado de salud y patrimonios son elementos relevantes para determinar el quantum de la compensación económica en el divorcio.
El fallo argumentó que «fluye como requisito esencial para la procedencia de la compensación económica la existencia de menoscabo en el cónyuge que la solicita, entendido éste como el efecto patrimonial que se produce en aquella de las partes que no pudo trabajar o lo hizo en menor medida de lo que podía y quería, por dedicarse a la familia. Así este presupuesto aparece ligado al empobrecimiento de uno de los cónyuges producto de las circunstancias antes descritas y que se manifiesta al concluir el vínculo matrimonial y se traduce en la disparidad económica de éstos y en la carencia de medios del cónyuge beneficiario para enfrentar su vida separada. De allí entonces que la reparación que se impone por la ley busca corregir este desequilibrio entre las partes, a fin de que las mismas puedan enfrentar individualmente el futuro, protegiéndose de esta manera a la que ha tenido la condición de más débil.
Esto encuentra justificación en que precisamente al producirse el término del vínculo matrimonial que unía a las partes, deja de tener causa tal detrimento, el que durante la vigencia del mismo se veía compensado con las obligaciones y deberes que la ley establece para la institución del matrimonio, como el deber de asistencia y socorro que existe entre los cónyuges del que derivan entre otras, la obligación de proporcionar alimentos«.
Añadió que «en el caso sub lite, la calidad de cónyuge más débil y la existencia del menoscabo por la dedicación al cuidado de los hijos y del hogar de la actora reconvencional y la consiguiente ausencia de actividad lucrativa, son presupuestos que resultaron establecidos en la sentencia impugnada y así fue consignado para los efectos de estimar procedente el otorgamiento de compensación económica.
No obstante lo anterior, la determinación sobre el monto de esta prestación se efectuó únicamente sobre un cálculo prudencial del daño previsional sufrido durante la convivencia por no haber trabajado, sin atender a otros parámetros de suyo relevantes, previstos expresamente en el artículo 62 de la Ley N° 19.947. En la especie resultaba crucial –para tales efectos- atender a la edad de los cónyuges, la calificación profesional, el estado de salud, sus patrimonios -entre otros-.
La omisión antes anotada constituye una abierta vulneración a lo previsto por el artículo 62 de la Ley N° 19.947, en la medida que la determinación del quantum de la compensación económica efectuada no satisface los requerimientos que la ley asigna a dicha institución y que en el caso sub-lite son reclamados por la actora reconvencional, como parte más débil, la que al momento de la ruptura ha quedado en una situación de precariedad económica, generada por su postergación profesional, en aras del bienestar familiar y de desventaja en cuanto a sus posibilidades de subsistir por sus propios medios, en contraposición al cónyuge que sí ha desarrollado actividades lucrativas, lo que tiene influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, toda vez que de haberse considerado debidamente las circunstancias referidas en el motivo séptimo, se hubiera regulado el monto de la compensación económica en una suma que compensara eficazmente los efectos del menoscabo económico que el término del matrimonio ocasionará para la parte más débil«, concluyó.