Corte Suprema declara competente a tribunal del trabajo para tramitar reclamación de servicios mínimos

La Cuarta Sala de la Corte Suprema acogió un recurso de queja y declaró competente al Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago para tramitar la reclamación de servicios mínimos de la empresa petrolera.

En sentencia del 24 de mayo de 2024, Rol 13488-2024, la Cuarta Sala del máximo tribunal estableció yerro en la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, al confirmar la de primer grado que declaró la incompetencia del tribunal laboral en la materia.

El fallo argumentó que “en concordancia con lo anterior, no es posible soslayar que el ordenamiento jurídico, partiendo por la Carta Fundamental, otorga al ciudadano la garantía básica de un justo y racional procedimiento para ser sustanciado y resuelto ante un tribunal imparcial, que debe sujetarse a la ritualidad que la ley contempla para llevar adelante el proceso, y, lo que es de suyo relevante, quedando aquel también sujeto al sistema de ponderación de las pruebas que ha predeterminado el legislador”.

Agregó que “no obstante que desde los principios y normas superiores que nos rigen no resulta posible, en concepto de esta Corte, interpretar la frase en comento del texto ya citado como orientada a privar a las partes involucradas de su derecho fundamental a acudir a la jurisdicción, es lo cierto que, llevado el caso a la legislación sectorial y especial del Código del Trabajo se arriba al mismo resultado. En efecto, y partiendo por lo que toca a la competencia absoluta en razón de la materia, el artículo 420 letra e) del Código del Trabajo, en plena armonía con lo que se ha dejado dicho en lo que precede, señala expresamente que: ‘Serán de competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo: e) Las reclamaciones que procedan contra las resoluciones dictadas por autoridades administrativas en materias laborales, previsionales o de seguridad social.

Tampoco cabe duda alguna que la materia que ocupa este análisis es de naturaleza laboral, en tanto tiene lugar durante la vigencia de una vinculación de este tipo.

Es útil también destacar, a estos efectos, que el artículo 306 del Código del Trabajo en su texto actual dispone que: ‘Son materia de la negociación colectiva aquellas de interés común de las partes que afecten las relaciones mutuas entre trabajadores y empleadores, especialmente las que se refieran a remuneraciones u otros beneficios en especie o en dinero y, en general, a las condiciones comunes de trabajo”.

La sentencia razonó, asimismo, que “es del caso que el problema sub-lite, versando sobre un conflicto de origen laboral, llega a esta sede por la vía de impugnar o reclamar de una resolución administrativa, aspecto este, expresamente previsto en la norma del artículo 420 letra e), arriba transcrito.

A su turno, el artículo 399 del Código en referencia –ubicado en el Título VIII del mismo Libro aludido, que se refiere a los Procedimientos Judiciales en la Negociación Colectiva–, al abordar en forma acotada lo concerniente a la competencia relativa en relación a los conflictos que genere la aplicación del nuevo Libro IV del Código del ramo (sobre negociación colectiva), señala que: ‘Será competente para conocer de las cuestiones a que dé origen la aplicación de este Libro el Juzgado de Letras del Trabajo del domicilio del demandado o el del lugar donde se presten o se hayan prestado los servicios, a elección del demandante”.

Añadió la Cuarta Sala que “al margen de lo indicado en todo lo que precede, cabe resaltar que un conflicto relativo a la calificación de los servicios mínimos y equipos de emergencia, más allá de la enorme relevancia y entidad que es posible apreciar respecto de lo que en esta materia se decida por los efectos que puedan generarse, resulta ser un problema de suyo complejo, tanto por la necesidad de aportación de pruebas de índole técnico y pericial, sino que también por las decisiones de naturaleza propiamente jurídicas que eventualmente pueda ser preciso abordar y resolver, como la relativa a determinar si tal prestación de servicios mínimos y equipos de emergencia –en una determinada situación–, está o no afectando ‘el derecho a huelga en su esencia’, como lo expresa el artículo 359 del Código del Trabajo”.

“Que –prosigue–, es en el contexto de lo hasta aquí descrito y en concordancia con los principios y normas supra legales y aquellas legales citadas, que solo cabe concluir que el artículo 360 en su inciso undécimo no debió ser interpretado sino conforme a su tenor y prístino sentido, lo que significa que no es posible atribuirle otro alcance que el de demarcar el agotamiento de la vía administrativa, pero en modo alguno impedir o privar al afectado con la decisión de la Dirección Nacional del Trabajo, de acudir a la sede jurisdiccional. Lo expresado guarda coherencia con lo dispuesto por el artículo 19 N° 26 de la Constitución Política de la República, y con el ordenamiento jurídico internacional que reconoce el derecho a recurrir ante el tribunal correspondiente para los efectos de resolver las controversias surgidas en el ámbito de la libertad sindical, contexto en el cual se inserta la problemática que aquí se trata. Así lo reconoce, por ejemplo, el Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la OIT, que al pronunciarse a propósito del derecho de huelga, y específicamente, acerca de sus restricciones, como las referidas a los servicios mínimos, en específico, respecto las situaciones y condiciones en que puede imponerse tal calificación, señala que ‘un pronunciamiento definitivo y con completos elementos de apreciación sobre si el nivel de servicios mínimos fue o no el indispensable solo puede realizarse por la autoridad judicial, toda vez que supone en particular un conocimiento en profundidad de la estructura y funcionamiento de las empresas y establecimientos concernidos y del impacto efectivo que tuvieron las acciones de huelga’ (en ‘La libertad sindical – Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical del Consejo d Administración de la OIT’. Quinta edición revisada, 2006, p. 133, disponible en el sitio web de dicho organismo)”.

“En las condiciones ya señaladas, resulta claro que, al declararse incompetente para conocer de la reclamación interpuesta, se incurrió en un error que privó a la parte reclamante de la adecuada sustanciación del procedimiento al que se había dado curso, yerro que hizo suyo la Corte de Apelaciones al confirmar la decisión en comento, anomalía que este tribunal enmendará”, concluye.

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