Por medio de sentencia del jueves 4 de abril de 2024, Rol 251017-2023, la Primera Sala de la Corte Suprema señaló que por mucho que el demandante pudiera estar privado materialmente del retazo de terreno no procede reivindicar.
Razonó el fallo que «cabe desde ya hacer notar que el predio que se reivindica se encuentra sujeto al régimen registral, motivo por el cual habría de entenderse que la demandada sería poseedora en la medida que fuera actual poseedora inscrita. En efecto, al tenor de lo establecido en el artículo 924 del Código Civil, la posesión de los derechos inscritos se prueba por la inscripción, y mientras esta subsista, y con tal que haya durado un año completo, no es admisible ninguna prueba de posesión con que se pretenda impugnarla; y al referirse esta disposición a que no es admisible ninguna otra prueba con que se pretenda impugnarla, se refiere la inadmisibilidad de las pruebas de posesión material que contempla el artículo 925 del citado cuerpo legal.
A su vez, el artículo 724 del mismo Código previene que si la cosa es de aquellas cuya tradición debe hacerse por inscripción en el Registro del Conservador, nadie podrá adquirir la posesión de ella sino por este medio; normas que se encuentran corroboradas en el artículo 728 de esa codificación, cuando, en lo pertinente, prescribe que para que cese la posesión inscrita es necesario que la inscripción se cancele, y que mientras subsista la inscripción, el que se apodera de la cosa a que se refiere el título inscrito, no adquiere posesión ni pone fin a la existente, y que, además, se reafirman mediante la regla que consagra el artículo 730 del citado cuerpo legal«.
La sentencia añadió que «pues bien, en el caso sub-judice la propia parte demandante ha acreditado ser poseedora inscrita y, siendo así, no ha podido perder la posesión del inmueble, dado que para hacer cesar su posesión inscrita era necesario que su inscripción se cancelara por alguna de las formas indicadas en el mencionado artículo 728 inciso 1°, cuestión que en la especie no se ha acreditado que haya ocurrido, y más aún cuando en conformidad a este mismo precepto, si un tercero se apodera materialmente de un predio inscrito, este último no adquiere la posesión ni pone fin a la existente. De lo dicho, se colige, entonces, que la posesión inscrita del inmueble –que es aquí la única posesión jurídicamente posible- la tiene el propio actor. En consecuencia, por mucho que el demandante pudiera estar privado materialmente del retazo de terreno que reivindica, no ha perdido la posesión, por lo que no tendría la acción reivindicatoria«.