La exigencia de singularización de la cosa a reivindicar

Nuevamente la Primera Sala de la Corte Suprema se pronunció respecto de la exigencia de la singularización de la cosa a reivindicar. Así en sentencia del 19 de abril de 2024, Rol 5510-2023, acogió recurso de casación en el fondo indicando que en el caso sublite la demandante no determinó forma ni ubicación en el que se encuentra dentro del predio de mayor extensión del cual ella es poseedora inscrita.

El fallo argumentó que «como lo ha sostenido este tribunal, el requisito en análisis “corresponde a una condición o presupuesto esencial de la acción de que se trata, o sea, es de aquellos que determinan su éxito y procedencia. Explicado de otra manera, la singularidad de la cosa reivindicada concierne a un supuesto indispensable para que prospere una acción reivindicatoria como la intentada en autos” (C.S., 04 de marzo de 2010, causa rol 4743-2008), puntualizando, en ese mismo sentido, que la acción debe versar sobre una cosa singular previamente determinada. (Revista de Derecho, Jurisprudencia y Ciencias Sociales. Tomo 25. Sección primera; página 189. Sección primera; página 427).

En este orden de ideas, debe tenerse en consideración que en nuestro ordenamiento, los bienes raíces se individualizan por los deslindes que se señalan en la respectiva inscripción de dominio. Por ello es que se ha dicho que un predio inscrito se encuentra correctamente individualizado cuando se mencionen sus linderos y sólo en este evento podrá afirmarse que se trata de una cosa singular. No obstante, el aludido carácter singular se refiere a que el bien deba estar especificado de tal modo que no quepa duda acerca de su individualidad, esto es, en términos que no solo haga posible que la discusión y el conocimiento del tribunal se circunscriba a una cosa concreta y conocida, sino que, además, permita la adecuada ejecución de un eventual fallo favorable a las pretensiones del actor. Si bien esa particularidad de la cosa ha sido concebida, en principio, en oposición a las universalidades jurídicas, entendiéndose que éstas se encuentran excluidas de la acción protectora del dominio en estudio -con la salvedad del derecho de herencia, con respecto al que se ha previsto la acción anunciada en el artículo 891 y preceptuada en el artículo 1264, ambos del Código Civil- el requisito también mira hacia la individualización del bien reclamado, sobre el que, en forma precisa y determinada, ha de recaer el dominio que la actora está llamada a comprobar y cuya trascendencia queda expuesta, ulteriormente, al momento de instar por el cumplimiento de la sentencia definitiva que zanje el conflicto, en el evento que sea favorable a la demandante, pues lo es en la medida que el bien se halle debidamente especificado y sea posible cumplir con el fallo que ordene su restitución (Corte Suprema, sentencia de 2 de mayo de 2023, Rol N° 60.868-2021)«.

Agregó la sentencia que «para dilucidar si en la especie concurren los presupuestos de procedencia de la acción, la sentencia censurada analiza la historia registral de los predios inscritos a nombre de cada una de las partes, en especial, el de la actora, correspondiente al inmueble de mayor extensión, denominado Lote B-2 “El Roble”, de una superficie de 13,13 hectáreas, en el cual se situaría el retazo de terreno de 5.600 metros cuadrados, para luego indicar que un predio inscrito se encontrará correctamente individualizado cuando se mencionen sus linderos y sólo en ese caso, podrá afirmarse que se trata de una cosa singular, concluyendo que -en el caso de autos- existe una superposición entre los inmuebles de propiedad de las partes, produciéndose lo que en doctrina se denomina “inscripciones paralelas de dominio”, aplicando para resolver el conflicto el criterio de la antigüedad de la cadena de inscripciones, por lo que prefiere a la de la actora. Finaliza indicando que la prueba pericial es concluyente en determinar “que el inmueble de las demandadas ocupa el inmueble ubicado a su oriente en 0,53 hectáreas y se encuentra emplazado en una extensión de 0,52 hectáreas en el inmueble de la demandada (sic). La magistratura declara, en consecuencia, la restitución de “un retazo de terreno de 0,52 hectáreas colindante al oriente del deslinde poniente del inmueble de la actora«.

Lo razonado precedentemente, pone de manifiesto el desacierto en que incurrieron los juzgadores al dar por concurrente el requisito de la singularidad de la cosa que se reivindica, por cuanto al solicitar la demandante la restitución de un retazo de terreno de 5.600 metros cuadrados, no individualizó ni determinó su forma ni ubicación en el que se encuentra dentro del predio de mayor extensión del cual ella es poseedora inscrita; máxime si ambas partes reconocen y así también quedó como hecho asentado en la causa, que los predios inscritos de las partes no colindan entre sí, sino que existe otro inmueble a nombre de un tercero –que no es parte en este juicio«, concluyó.

Últimas sentencias