Segunda Sala nuevamente aclara control de identidad por denuncia anónima telefónica

En sentencia dictada el 1° de marzo de 2024, Rol 87554-2023, la Segunda Sala Penal de la Corte Suprema se pronunció acerca del control de identidad por denuncia anónima teléfonica.

Indicó al efecto que «en lo que interesa al recurso de nulidad en análisis, en primer lugar cabe señalar que, conforme expusieron de manera conteste los tres agentes policiales referidos, se recibió una denuncia en donde se indicaba que, en un espacio concreto y determinado, se encontraba un sujeto con características distintivas y detalladas, consistente en un polerón de color negro, con capuchón color salmón y jeans negros, portaba una escopeta. Es así, como, a partir de la llamada descrita, la policía concurrió al lugar sindicado y a pocos metros de ahí, advirtieron a un sujeto con las mismas características de vestimentas detalladas en la llamada».

Agregó el fallo que «de lo anteriormente expuesto se colige que, al recibir los agentes policiales una denuncia telefónica en los términos antes expuestos y, constatar poco tiempo después de efectuada la misma, que efectivamente en las inmediaciones del sitio apuntado por el denunciante, se encontraba un sujeto con idénticas características a las indicadas en la llamada, se encontraban facultados para efectuarles un control de identidad investigativo.

Lo anterior, en cuanto se trata de una facultad autónoma de las policías amparada por el artículo 85 del Código Procesal Penal, que exige para su procedencia la concurrencia de un indicio, entendido éste como aquel “ fenómeno que permite conocer o inferir la existencia de otro no conocido” (Diccionario de la Real Academia Española), hipótesis que se verifica en la especie en cuanto estamos en presencia de una enuncia telefónica que reviste –al ser comprobada en los hechos por los agentes policiales- caracteres de seriedad y verosimilitud, y
que por ello no puede sino ser considerada como indiciaria de la comisión de un hecho punible, máxime si se considera que pocos minutos después de recibida la denuncia, el acusado era la única persona que se encontraban en el lugar que el denunciante fijó como aquel en el que se habían suscitado los acontecimientos revelados y con las características aportadas».

LLAMADA ANÓNIMA E INDICIO PARA CONTROL DE IDENTIDAD

«Por lo demás, y como esta Corte ha resuelto reiteradamente, entre otros, en los pronunciamientos Rol N° 35.167-17, de 23 de agosto de 2017, y Rol N° 41.165-2019, de 06 de febrero de 2020, es preciso señalar que lo informado mediante una denuncia anónima puede constituir un antecedente que permite construir un indicio de la comisión de un delito, siempre que esté revestida de seriedad y verosimilitud, rasgos que se observan en la especie dada la sindicación precisa del denunciante –quien se desempeña como operador de las cámaras de la Municipalidad de El Quisco- respecto de la conducta que se estaba desplegando por el acusado y sus copartícipes, así como de la ubicación exacta en la que éstos se encontraban y el horario en el que desplegaban las conductas delictuales que se les atribuyen», argumentó la sentencia.

Añadió que «este Tribunal ha declarado, por ejemplo en Rol N° 8335-2019, de 04 de junio de 2019, que más allá de expresar si esta Corte comparte o no la apreciación de los policías de que la situación de autos ameritaba controlar la identidad del acusado, desde que no se trata aquí de un examen de segunda instancia sobre la determinación de esos agentes; lo relevante y capital es que el fallo da por ciertas circunstancias que objetivamente y de manera plausible, a un tercero observador imparcial, permitían construir un indicio de aquellos a que alude el artículo 85 del Código Procesal Penal, lo que descarta la arbitrariedad, abuso o sesgo en el actuar policial, por lo que los jueces del tribunal oral no incurrieron en vicio alguno al aceptar con carácter de lícita la prueba de cargo obtenida por la policía en las referidas circunstancias y que fuera aportada al juicio por el Ministerio Público».

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