La Corte de Apelaciones de Santiago en sentencia del 14 de marzo de 2024, Rol 3-2021, fijó la responsabilidad extracontractual de la Iglesia Católica por los perjuicios sufridos por la víctima de un abuso sexual cometido por un sacristán.
El fallo argumentó que «debe tenerse en consideración que tratándose de un sacerdote, dada su calidad de guía espiritual, la situación presenta matices de mayor complejidad que no pueden dejar de ser consideradas en el caso concreto y que elevan la escala valórica dada la labor ministerial que desarrolla y la calidad que ello representa en la comunidad, lo que lo coloca en condición superior y por ende de cuidado frente al resto de las personas. En este sentido se debe tener en cuenta que el demandado se relacionó y trató con la demandante con ocasión de su ministerio o de su posición pública en el seno de la comunidad (sacerdote), presentándose como una persona digna de respeto, representante de la Iglesia, gozando de la confianza de quien se desempeñaba en su institución o comunidad como sacristán, lo que la dejaba en una condición de mayor vulnerabilidad, atendida su situación social y económica«.
Añadió que «de este modo es posible concluir que, en el caso sub lite, se configuran los presupuestos de la responsabilidad en la hipótesis en análisis, al encontrarse acreditada la existencia de un hecho imputable, por culpa del dependiente, ejecutado en el ámbito del ejercicio de las funciones como tal y respecto del cual incluso puede concluirse la responsabilidad por incumplimiento a deberes propios de la figura de autoridad o entidad como se reclama«.
«Que en cuanto a la naturaleza de la responsabilidad indemnizatoria que deviene del acogimiento de la demanda y de la cual deben responder los demandados, cabe se alar que no se da la hipótesis del artículo 2317 del Código Civil, al no encontrarse los demandados en la situación de coautor a que alude la norma, no corresponde concluir que opere tal solidaridad legal. En efecto, no se trata de un acto cometido en conjunto por dos o más personas, pues el hecho delictual fue cometido por el demandado y la entidad religiosa contribuyó al resultado dañoso por incumplimiento de deberes u obligaciones que le eran exigibles. De este modo existen obligaciones de carácter indemnizatorio por títulos distintos, las que la doctrina denomina y reconoce como concurrentes o in solidum, cuyo efecto es que el acreedor puede dirigirse por el total de la obligación contra cualquiera de los demandados, pero si el daño lo repara uno, ese pago exonera al otro. De esta manera estas obligaciones comparten el rasgo esencial de las propiamente solidarias, cual es que se puede reclamar a cada deudor el total de la obligación y una vez pagada, el otro puede oponer la excepción de pago. Eso, respecto de la obligación a la deuda, sin perjuicio de lo que ocurra frente al ejercicio de las acciones restitutorias en el ámbito de la contribución a la deuda«, concluyó.