La Cuarta Sala de la Corte Suprema en sentencia del 11 de marzo de 2024, Rol 248587-2023, señaló que al resolver un Centro de Medidas Cautelares sin escuchar a la niña vulnera interés superior, ya que debió ser óida.
La sentencia argumentó que «el artículo 16 de la Ley N°19.968 establece: “Interés superior del niño, niña o adolescente y derecho a ser oído. Esta ley tiene por objetivo garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y goce pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
El interés superior del niño, niña o adolescente, y su derecho a ser oído, son principios rectores que el juez de familia debe tener siempre como consideración principal en la resolución del asunto sometido a su conocimiento.
Para los efectos de esta ley, se considera niño o niña a todo ser humano que no ha cumplido los catorce años y, adolescente, desde los catorce años hasta que cumpla los dieciocho años de edad”.
Por último, el artículo 19.1 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, Niña y/o Adolescente, consagra la obligación de “todos los Estados parte de adoptar todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier persona que lo tenga bajo su cuidado”.
Añadió que «en ese contexto, si bien la resolución impugnada – que hizo suya la del Centro de Medidas Cautelares – examina los antecedentes del caso y hace un desarrollo argumentativo dogmático, en relación a los objetivos del procedimiento de protección previsto en la ley, concluyendo que, en la especie, la niña ha recibido las atenciones de salud esperables, sin que se avizore alguna vulneración en ese ámbito, por lo que el reclamo del padre – que en el fondo pretende establecer un vínculo con su hija y ser reconocido como tal – debiese tramitarse en sede contenciosa, todo lo cual, en principio, no parece descaminado, teniendo presente, además, lo que dispone el artículo 16 de la Ley N°19.968, lo cierto es que llama la atención que se pasara por alto la necesidad de escuchar a la niña previamente, sin que la justificación de la curadora ad litem acerca de que no había podido ubicarla por teléfono ni se hiciera alguna indagación a ese respecto, en circunstancias que iba a resolverse algo que le atañe directamente.
En efecto, la niña tenía 8 años de edad cuando se inició el procedimiento, por lo que correspondía darle la oportunidad de expresarse, en una forma acorde a su edad y madurez, de manera que la decisión también considerara sus sentimientos, deseos o temores respecto a la forma de resolver la cuestión sometida a decisión del tribunal; y sin que se adviertan inconvenientes para haber cumplido con la obligación en cuestión en esa etapa«.
Concluyó el fallo que «en consecuencia, al resolver el Centro de Medidas Cautelares de Santiago, sin escuchar a la niña, conculcó lo que dispone el inciso 2° del artículo 16 de la Ley N° 19.968, con ello, las demás normas a que se hace referencia, que influyó de manera substancial en su parte dispositiva, dado que se adoptó respecto de la niña una decisión que incide en su vida presente y futura, sin escuchar su opinión; en razón de lo anterior, se estima innecesario emitir pronunciamiento en relación a los otros capítulos del recurso«.