La Corte de Apelaciones de Concepción rechazó los recursos de nulidad interpuestos por las defensas, en contra de la sentencia que condenó a ex funcionarios del Servicio de Impuestos Internos (SII), en calidad de autores de los delitos consumados y reiterados de cohecho y falsificación de instrumento público. Ilícitos perpetrados entre marzo de 2015 y febrero de 2017, en las comunas de Santa Bárbara y Los Ángeles.
En sentencia del 15 de marzo de 2024, causa rol 91-2024, la Sexta Sala del tribunal de alzada –descartó error en la sentencia impugnada, dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Los Ángeles, que condenó a Inostroza Inostroza a dos penas efectivas de 5 años y un día de presidio, a Venegas Espinoza a 3 años y un día de presidio, con el beneficio de libertad vigilada intensiva, y a Ortiz Valenzuela a dos años de presidio, con el beneficio de remisión condicional de la pena.
“La controversia sobre la que discurre el recurso dice relación con la naturaleza del documento consistente en formulario N°4417, regulado mediante el oficio circula N°02 de 2004 del Servicio de Impuestos Internos, estimándose por la defensa de Gabriel Inostroza Inostroza que no tendría el carácter de instrumento público y, por tanto, no se configuraría el delito contemplado en al artículo 193 N°2 y N°4 del Código Penal (…) La sentencia objeto del presente recurso se hace cargo en forma expresa de los argumentos del recurrente en cuanto a que el formulario N°4417 sobre verificación de actividad en terreno, que constituiría, a juicio de la fiscalía y parte querellante, el objeto material del delito de falsificación contemplado en el artículo 193 del Código Penal, no puede calificarse como un instrumento público”, sostiene el fallo.
La sentencia agregó que: “La doctrina ha abordado la distinción entre fe pública y función pública. Así, Santa Cruz y Moreno Vaccaro, estiman que la actividad desarrollada por los funcionarios públicos había que considerarla equivalente al otorgamiento de fe pública. Por esta razón, ambos autores pensaban que los documentos elaborados por organismos y empleados públicos debían tener el valor probatorio previsto por los artículos 1700 y 1706 Código Civil, esto es, debían ‘hacer fe’ en cuanto a su autenticidad y veracidad (Santa Cruz (1942); Moreno Vaccaro, Rubén (1957) ‘Los documentos oficiales’, Santiago: Editorial Universitaria, 133 p., (pp. 71-75)
“Que, de esta forma, no nos encontramos en presencia de un error de derecho, toda vez que los jueces, optaron por una interpretación de la norma, que resulta plausible para parte de la doctrina, y que esta Corte comparte, por lo que no existe una infracción de ley, que hubiere tenido influencia sustancial en lo dispositivo de la sentencia”, añade.
Para el tribunal de alzada, en la especie: “Que siendo los argumentos vertidos por la defensa de Sergio Ortiz Valenzuela los mismos esgrimidos por la defensa de Gabriel Inostroza Inostroza, en el sentido de sostener que el Formulario 4417 no tendría la naturaleza de instrumento público y por ende no se configuraría el delito de falsificación de instrumento público, nos remitimos a los argumentos ya expresados en considerandos anteriores”.
“Que, de esta forma, no nos encontramos en presencia de un error de derecho, toda vez que los jueces, optaron por una interpretación de la norma, que resulta plausible para parte de la doctrina, y que esta Corte comparte, por lo que no existe una infracción de ley, que hubiere tenido influencia sustancial en lo dispositivo de la sentencia, como se alega por el impugnante, toda vez que los jueces señalaron las razones legales y doctrinales que los llevaron a concluir que el formulario N° 4417 es un instrumento público y, en dicho ejercicio legítimo de los sentenciadores, no se vislumbra infracción de ley”, concluye.