La Cuarta Sala de la Corte Suprema, en sentencia del 11 de marzo de 2024, Rol 69120-2023, señaló que el contrato de franquicia como causa de relación empresarial no obsta a la concurrencia de subcontratación.
El fallo argumentó que «esta Corte ha analizado previamente la procedencia de establecer el régimen de subcontratación respecto de empresas vinculadas por un contrato de franquicia, como ocurrió en los ingresos N°85.248-2020 y 161.263-2022, entre otros, en que se examinó el ámbito de aplicación de las reglas que constituyen el régimen de subcontratación, destacando que el artículo 183-A del Código del Trabajo no contiene un concepto estático y restrictivo que designe un numerus clausus de convenciones adscritas a sus disposiciones, por cuanto son aplicables a un “acuerdo contractual”, expresión comprensiva de todo acto jurídico que cumpla los restantes requisitos normativos, en especial, la entrega de una parte del proceso productivo, empleando la receptora de este encargo recursos y personal propios, amplitud que es, por tanto, inclusiva de los contratos innominados.
En ellas, se hizo presente que dicha disposición fue incorporada al Código por la Ley N°20.123, con la finalidad de regular la actividad productiva descentralizada que reemplazó la estructura bilateral y vertical que distingue al contrato de trabajo más tradicional, integrando elementos de externalización por el uso de servicios tercerizados, pretendiendo resguardar los derechos de los dependientes, reconociéndolos como crédito en el patrimonio de todos los beneficiados con su labor«.
Agregó que «se consideró que para la doctrina la aplicación de las normas que definen el régimen de subcontratación como todo “acuerdo contractual”, exige que se cumplan los siguientes requisitos: i) existencia de una relación en la que interviene una empresa principal o dueña de la obra, que contrata a otra -contratista- que será el empleador del trabajador subcontratado-; ii) existencia de un acuerdo entre la empresa principal o dueña de la obra y la contratista, de carácter civil o mercantil, del que surge la obligación de ésta para ejecutar en beneficio de aquélla la obra o servicio que motivó el contrato de trabajo; iii) que la función convenida se desarrolle en dependencias de la empresa principal o fuera de esta si los servicios subcontratados se cumplen en instalaciones o espacios físicos propios; iv) permanencia o estabilidad de la obra o servicio encargado, que evidencia su ejecución o prestación habitual; v) llevadas a cabo por cuenta y riesgo del contratista o subcontratista; y, vi) la subordinación y dependencia del trabajador subcontratado- frente a su empleador, contratista o subcontratista.
Así entonces, se ha dicho que se colige que la subcontratación corresponde a una estructura tripartita, que se inicia con la celebración de un acuerdo al que sigue la vinculación laboral, por cuanto sirve de base para la actuación del intermediario, que emplea en esta función recursos y personal propios, trabajadores que pueden permanecer ajenos a tal convención, puesto que la cualidad determinante consiste en la decisión de la mandante de descentralizar su proceso productivo, externalizándolo, propósito que consigue empleando a un contratista, que debe seguir las directrices impuestas por la dueña de la obra.
Es por lo anterior que resulta acertado concluir, en los términos empleados por los profesores Lizama y Ugarte (en su obra “Subcontratación y suministro de trabajadores” Editorial LexisNexis, Santiago, 2007, p. 17), que desde el punto de vista del trabajador, la subcontratación tiene como punto de arranque la prestación de servicios que realiza para el contratista o subcontratista, con abstracción del interés de las empresas beneficiadas directa o indirectamente con su desempeño, materia que será asunto de prueba«.
La sentencia razonó que «en consecuencia, las exigencias necesarias para configurar el trabajo en régimen de subcontratación, se cumplen en la medida que se compruebe la existencia de un acuerdo cuyo objeto consista en la ejecución de determinadas obras o en la prestación de servicios específicos, desde el punto de vista del trabajador, para quien resultará irrelevante el tenor del acuerdo que constituye la causa de su vinculación con un determinado empleador. Por lo que frente a la pretensión de aquél será determinante la conducta de los interesados y la ejecución práctica de las obligaciones pactadas, que darán sustento a los derechos correlativos, por lo que establecida la existencia de un encargo en el que se encomienda una parte del proceso productivo perteneciente a la empresa principal o dueña de la obra, bajo parámetros y exigencias que impone a quien interviene como contratista, se revelará, desde la observación del dependiente, la concurrencia de los supuestos normativos que permitan verificar su sujeción al régimen de subcontratación.
En consecuencia, la existencia de un contrato de franquicia, como causa de la relación empresarial, no obsta a la concurrencia de la institución laboral denominada subcontratación, y de sus efectos en favor de los dependientes de una de ellas, puesto que lo determinante serán los hechos establecidos en la instancia y el contenido de las cláusulas insertas en el contrato suscrito por las demandadas, que define las facultades otorgadas a cada una y la forma en que se relacionarán con los trabajadores de la franquiciada y empleadora, así como la existencia de un beneficio directo o no a partir de sus labores«.