La Cuarta Sala de la Corte Suprema 21 de marzo de 2024, Rol 167602-2022, indicó que el Conservador de Bienes Raíces puede rehusar inscripción siempre que se trate de defecto constitutivo de nulidad absoluta y evidente en el título.
Razonó que «en efecto, la regla es imprecisa en cuanto a la naturaleza de los defectos por los cuales el conservador puede rehusar una determinada inscripción -si sustantivos o puramente formales- pero, en todo caso, sea que se le otorgue un significado amplio o restringido, lo cierto es que el límite está en que, para negarse, debe tratarse de un defecto constitutivo de nulidad absoluta y ser evidente, es decir, aparecer de manifiesto (ser ostensible) en el título. Así se desprende del mismo artículo 13 en comento, como también del hecho que la facultad que se le entrega al Conservador de Bienes Raíces es excepcional, por lo que no puede entenderse que lo habilita para examinar la validez y eficacia de los actos de que dan cuenta los títulos que constituyen el antecedente de la inscripción, salvo aquellos que reflejan, en forma evidente, un vicio de nulidad absoluta .Por su parte, la sentencia impugnada desestimó la referida solicitud haciendo mención a lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento del Conservador de Bienes Raíces. Sin embargo, de la sola lectura de dicho precepto es posible concluir que este regula aquellos casos en que el Conservador de Bienes se encuentra facultado para negarse a inscribir determinados títulos, cuestión distinta a la solicitud de autos, consistente, como se dijo, en la modificación de las referidas inscripciones de posesión efectiva y especial de herencia, razón por la cual el referido artículo 13 resultaba inaplicable«.
Añadió que «por otro lado, las razones esgrimidas por el Conservador de Bienes Raíces para desestimar la solicitud de modificación señalada se refieren a aspectos propios de interpretación contractual y legal que escapan de la esfera de su competencia, máxime si estos fueron reparados y subsanados a partir de la celebración de una escritura pública posterior.
Que, de lo reflexionado, se desprende que el Conservador de Bienes Raíces no se encontraba facultado para negarse a modificar las inscripciones de posesión efectiva y especial de herencia, razón por la cual la judicatura del fondo no debió desestimar la solicitud sobre la base de lo dispuesto en el artículo 13 del reglamento conservatorio, por tratarse de un precepto que no resulta aplicable en el caso sub lite, al no concurrir sus presupuestos de base, incurriendo en un error de derecho, infringiendo así lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento tantas veces referido«.