Cuarta Sala analiza facultad de tribunal de interpretación de acuerdo completo y suficiente sobre alimentos

Por medio de sentencia dictada el 8 de febrero de 2024, Rol 13471-2023, la Cuarta Sala de la Corte Suprema analizó la facultad del tribunal de interpretar un acuerdo completo y suficiente sobre alimentos.

La sentencia partió por señalar que del tenor del libelo de impugnación, se advierte que los errores de derecho que el recurrente asegura han cometido los tribunales del fondo tienen su origen y derivan de la interpretación que han dado a la parte final de la cláusula séptima de la escritura pública que regula los alimentos de 26 de agosto de 2016 , proceso en virtud del cual concluyeron que las partes acordaron que el alimentante pagará alimentos por sus hijos hasta que el menor cumpla 28 años de edad, en los términos reseñados precedentemente, en circunstancias que habrían convenido alimentos sin establecer la obligación de mantenerlos inmodificables hasta aquella época.

Agregó que «como ha sostenido esta Corte, entre otras, en sentencias dictadas en causas Rol N°9.046-2015 y N° 15.934-2016, sabido es que dentro de nuestro sistema jurídico, en materia contractual, la voluntad preside y determina la extensión, los efectos y duración de los contratos, lo que significa que, salvo sus elementos de la esencia y ciertas excepciones y limitaciones contempladas en el ordenamiento legal, por razones de seguridad, moral y orden público, como asimismo, en resguardo de los intereses de personas incapaces, será el acuerdo de voluntades de las partes el que rija los diversos vínculos que se crean y sus alcances; circunstancias en las que las partes actúan desde sus respectivos intereses, para el logro de su mejor aprovechamiento, normando particularmente la relación jurídica que crean, desde sus respectivas posiciones, sea en un ámbito previsto y reglamentado específicamente por la legislación o no.

En consecuencia, será la voluntad contractual, expresada desde la libertad de las partes para determinar la fisonomía y contornos de su acuerdo, el primer elemento llamado a regular los efectos de la obligación adquirida por la vía de la convención que la ha creado.

Al respecto, cabe tener presente que la interpretación de los contratos pertenece a la esfera de las facultades propias de la judicatura de instancia, sujeta a la revisión de esta Corte de Casación sólo en el evento que en tal labor se desnaturalice lo acordado por los contratantes, transgrediéndose, con ello, la ley del contrato a que se refiere el artículo 1545 del Código Civil.

En consonancia con lo anteriormente reflexionado, es preciso considerar que se incurrirá en una transgresión a la ley del contrato prevista en la norma referida, como a las disposiciones pertinentes a su interpretación contenidas en los artículos 1560 y siguientes del citado cuerpo legal, cuando se alteran las consecuencias de las cláusulas pactadas, respecto de las que no existe controversia en la forma en que se consintieron, desnaturalizándolas, y, en tales circunstancias, se producirá como efecto que «el poder soberano de los jueces del pleito para establecer los hechos de la causa, no puede extenderse a su apreciación jurídica y a la determinación de la ley que les sea aplicable; y por consiguiente la ilegal apreciación de las cláusulas del contrato y las erróneas consecuencias que de esta ilegal apreciación deduzcan los jueces del pleito deben ser sometidas a la censura de la Corte Suprema por medio del recurso de casación por violación del artículo 1545, o sea por violación de la ley del contrato» (Luis Claro Solar, Derecho Civil Chileno y Comparado, pág. 474)«.

Añadió el fallo que «en función de guiar al intérprete en su labor, la legislación le ha entregado diversas reglas, directrices que se contienen, fundamentalmente, en los artículos 1560 a 1566 del Código Civil, las que no obedecen a un orden de prelación, sino que serán más o menos relevantes, según la incidencia que tengan en la determinación de la intención de las partes, siempre considerando las circunstancias que hayan integrado el iter contractual; normativa que es de aplicación general para los fines ya señalados, por lo mismo, yerra el recurrente al sostener que por incidir la transacción en “derechos personalisimos y especiales”, como es el derecho a alimentos, no puede recurrirse a ella para interpretar sus cláusulas; lo que conduce a la conclusión que no se conculcaron las disposiciones citadas en el cuarto capítulo, consecuencialmente, las restantes que se citan en los signados primero y tercero del recurso, en la medida que se sustentan en lo mismo, la errada exégesis de la estipulación a que se ha hecho referencia por parte de la judicatura del fondo«.

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