Por medio de sentencia del 18 de enero de 2024, Rol 104756-2023, la Segunda Sala Penal de la Corte Suprema acogió un recurso de queja y aplicó la medida de libertad vigilada a un condenado.
Indicó el fallo que «la Ley N° 20.603, publicada el 27 de junio de 2012 en el Diario Oficial, modificó la Ley N° 18.216, que hasta esa época regulaba las denominadas “medidas alternativas a las penas privativas o restrictivas de libertad”, cambio que estableció que tales medidas dejaran de ser consideradas como beneficios, pasando a ser una modalidad de castigo sustitutivo de las penas privativas o restrictivas de libertad. Así, la citada ley reformula los objetivos perseguidos por la Ley N° 18.216, estableciendo controles efectivos del cumplimiento de las penas sustitutivas; favoreciendo la reinserción social de los condenados e instando por el uso racional de la privación de libertad. A fin de lograr dichos objetivos el legislador impuso una serie de restricciones de acceso a las penas sustitutivas, siendo dos las principales, a saber: el marco punitivo y la existencia de aspectos subjetivos vinculados a la reinserción».
Agregó que «tal como se señaló en el considerando octavo, para determinar la concurrencia del elemento subjetivo vinculado a la reinserción del sentenciado, únicamente deben considerarse los antecedentes sociales y características de personalidad del condenado, su conducta anterior y posterior al hecho punible y la naturaleza, modalidades y móviles determinantes del delito y no otros, los que han de ser analizados y ponderados por los sentenciadores, no a la luz de la particularidad que pueda importar el modo de comisión del delito o el número de ellos, así como tampoco su extensión en el tiempo o el nivel profesional de su autor, ni los bienes jurídicos vulnerados, puesto que ello debe hacerse al momento de determinar la pena a imponer al acusado, de modo que, el análisis de los antecedentes proporcionados para justificar la aplicación de una pena sustitutiva, ha de hacerse conforme al objetivo que establece la Ley N° 18.216, en sus artículos 1, 14 y 15 bis, no es otro que el instar por la reinserción social y el uso racional de la privación de libertad, lo que no fue realizado por los recurridos«.
APRECIACIONES PERSONALES DE MINISTROS
La sentencia de la Segunda Sala del máximo tribunal argumentó que «la afirmación contenida en párrafo tercero del considerando quinto del fallo de la Corte de Apelaciones de Santiago, que señala que: “el modus operandi utilizado por el condenado para realizar sus conductas ilícitas es particularmente reprochable, toda vez que se aprovechó de la calidad de ex Presidente de la República de su hermano señor Eduardo Frei Ruiz Tagle -también víctima en esta causa- para efectos de obtener ilícitamente los dineros de las diversas víctimas agraviadas en este proceso, así como para garantizar que cumpliría con sus obligaciones, a pesar de que sabía que no podría hacerlo y que su hermano ni siquiera tenía conocimiento de sus negocios”, no se encuentra contenida en los hechos materia de la acusación, ni fueron parte de aquellos aceptados por el imputado, sino que corresponden a argumentos realizados por los querellantes Garko SpA y Comercial Vedeseta Ltda., al momento de oponerse a la concesión de la pena sustitutiva solicitada por la defensa, por lo que, se trata más bien de apreciaciones personales realizadas por los ministros recurridos, lo que no resulta procedente, de lo que se advierte que los recurridos fallaron apartándose del criterio de objetividad, con un claro sesgo de parcialidad y subjetividad preconcebida respecto del imputado«.
Así concluyó que «de la manera antes referida y al apartarse los fundamentos de la decisión revocatoria dictada por los ministros recurridos del objetivo que establece la ley, que no es otro que el instar por la reinserción social y el uso racional de la privación de libertad, apartarse del mérito del proceso y al resolver con un claro sesgo de parcialidad y subjetividad, han incurrido en una falta o abuso grave al revocar la decisión de otorgar una pena sustitutiva contenida en el fallo de primer grado, dado que al incorporar exigencias no toleradas por el ordenamiento jurídico, dieron lugar a una errónea aplicación de las normas en juego al caso en concreto, de manera que procede enmendar por esta vía tal falta o abuso, lo que conduce a esta Corte a acoger el recurso interpuesto y adoptar las medidas para remedio«.