La Primera Sala de la Corte Suprema en sentencia del 22 de enero de 2024, Rol 13214-2023, acogiendo un recurso de casación en el fondo señaló que la tenencia del inmueble se justifica en la relación de parentesco en virtud de la cual el demandado fue autorizado para ocupar el inmueble por el anterior dueño y en virtud de ello procede rechazar la acción de precario.
El fallo argumentó que «esta Corte Suprema ha tenido la oportunidad de señalar que el precario es una cuestión de hecho, y constituye un impedimento para su establecimiento que el tenedor tenga alguna clase de justificación para ocupar la cosa cuya restitución se solicita, aparentemente seria o grave, sea que vincule al actual dueño con el ocupante o a este último con la cosa, aunque sea de lo aparentemente ajeno. Así entonces, cuando el inciso 2º del artículo 2195 del Código Civil señala que constituye precario la tenencia de una cosa ajena sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño, debe entenderse que la expresión mera tolerancia está aludiendo a la ausencia de un título que justifique la tenencia, mas no necesariamente a la existencia de una convención celebrada entre las partes. En este punto resulta pertinente tener en especial consideración que la referida disposición señala que constituye también precario la tenencia de una cosa ajena sin previo contrato, por ende, es un presupuesto de la esencia del precario la absoluta y total carencia de cualquier relación jurídica entre el propietario y el ocupante de la cosa, es decir, una tenencia meramente sufrida, permitida, tolerada o ignorada, sin fundamento, apoyo o título jurídicamente relevante. Consecuencialmente, la cosa pedida en la acción de precario, esto es, la restitución o devolución de una cosa mueble o raíz, encuentra su justificación en la ausencia absoluta de nexo jurídico entre quien tiene u ocupa esa cosa y su dueño o entre aquél y la cosa misma«.
Agregó que «volviendo al caso que nos ocupa, y muy particularmente al título que invoca el demandado como justificación de la tenencia, es un hecho de la causa que el inmueble objeto del precario ha sido ocupado por el demandado desde el año 1974 y que reside en la propiedad, por la relación de parentesco con la predecesora en el dominio y con los demandantes. Es decir, no se encuentra controvertido que el demandado ingresó a la propiedad y ha residido todos estos años en ella con anterioridad a que los actores adquirieran el dominio del inmueble, lo que además no era ignorado por éstos últimos«.
Indicó el máximo tribunal que «en las condiciones antes anotadas, la situación fáctica establecida en la causa no se encuadra dentro de la hipótesis de ausencia absoluta de nexo jurídico entre quien tiene la ocupación de la cosa y su dueño. Muy por el contrario, la tenencia del inmueble se justifica en la relación de parentesco, en virtud de la cual el demandado fue autorizado para ocupar el inmueble por el anterior dueño. Consecuencialmente, al contrario de lo expuesto en la demanda de precario, los hechos dan cuenta de un claro vínculo entre el anterior propietario y el ocupante de la cosa, que se contrapone a una tenencia meramente sufrida, permitida, tolerada o ignorada«.