Cuarta Sala: Ley no exige que régimen de subcontratación implique prestación física o material en instalaciones del mandante

En sentencia dictada el 30 de enero de 2024, Rol 14944-2022, la Cuarta Sala de la Corte Suprema señaló que «comparte el criterio sostenido en la sentencia allegada por los recurrentes, en cuanto a que la expresión empleada por la legislación al consignar que el trabajo en régimen de subcontratación es el que desarrollan dependientes del contratista en favor de otra empresa que se vincula contractualmente con aquel, quien es el dueño de la obra, empresa o faena “en la que se desarrollan los servicios o ejecutan las obras contratadas”, no exige que sea prestado física o materialmente en instalaciones de la mandante, sino más bien resulta necesario que se trate de una obra o faena que se encuentre bajo el dominio de dicha empresa, esto es, que, como lo dice el fallo antes citado se trate de actividades que pertenezcan a su organización y que se encuentren sometidas a su dirección».

Añadió el fallo que «el lugar en que se presten los servicios estará muchas veces relacionado con su naturaleza, como ocurre en el caso, en el que las manipuladoras de alimentos lo hacían en cada colegio o establecimiento educacional en que la demandada solidaria distribuía las raciones alimenticias objeto del contrato entre ambas empresas, dado que ese era el lugar en que se encontraban los alumnos beneficiarios de tal servicio; mientras que el personal administrativo lo hacía desde otros recintos, donde efectuaban labores conexas, logísticas o preparativas, proveyendo las condiciones para que las raciones pudieran ser entregadas a sus destinatarios, tanto en calidad como en cantidad, y se cumpliera el objeto del contrato, aportando, por consiguiente, continuidad a la consecución de un mismo fin o propósito, de manera que de no mediar su colaboración en el proceso el contrato que vinculó a ambas demandadas no podría haber sido ejecutado.

Por otra parte, cabe destacar que no existen antecedentes de que la demandada principal y, en consecuencia, su personal administrativo, ejecutara labores referidas a contratos de servicios celebrados con otros mandantes distintos de JUNAEB; al punto que una vez concluida esa relación contractual fueron despedidos, por lo que es dable presumir que todas sus actividades perseguían un solo propósito, cual era, el cumplimiento de las obligaciones adquiridas por su empleador en virtud de ese convenio, teniendo como beneficiaria a la referida empresa principal».

Concluyó la sentencia «por consiguiente, se unifica la jurisprudencia en términos de declarar que los presupuestos que el artículo 183-A del Código del Trabajo establecen para la concurrencia del trabajo en régimen de subcontratación no incluyen el denominado “elemento locativo”, el que no resulta ser elemento de la esencia del referido régimen, pues lo determinante será que las obras en que se desempeñan los trabajadores del contratista se encuentre bajo el control, dominio o dirección de la empresa principal o mandante o que pertenezcan a su organización».

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