Tercera Sala precisa alcance de expresión «conductas injustificadamente erróneas» para hacer responsable al Ministerio Público

Por medio de sentencia del 5 de diciembre de 2023, Rol 87733-2023, la Tercera Sala de la Corte Suprema precisó el alcance de expresión «conductas injustificadamente erróneas» para hacer responsable al Ministerio Público.

El fallo indicó que «en lo que se refiere al artículo 5° de la Ley N°19.640 y el estatuto especial de responsabilidad del Ministerio Público, esta Corte ha resuelto que las expresiones usadas por el legislador para establecer la responsabilidad del Ministerio Público –“conductas injustificadamente erróneas”- son similares a las consignadas en el artículo 19 N°7 letra i) de nuestra Carta Fundamental respecto de la responsabilidad por error judicial. Ello implica que aun cuando pudiera no compartirse la intensidad del error exigido por el precepto legal en análisis, deben excluirse las conductas cuando se proceda con un margen de error razonable. Así, el error o arbitrariedad debe ser manifiesto en la conducta del Ministerio Público, contrario a la lógica, a los dictados de la experiencia y a los conocimientos sobre la materia respecto a la cual versa o bien que derive de la sola voluntad o del capricho del órgano persecutor.

En consecuencia, el estándar de conducta requerido para acoger la demanda, manifestado en la calificación de “injustificadamente errónea”, no se condice con que el proceder del ente persecutor sea meramente equivocado, inexacto o desacertado, sino que también debe estar carente absolutamente de justificación, lo que, a su vez, supone que la conducta arbitraria del Ministerio Público sea antojadiza o que esté dirigida por la irracionalidad, toda vez que los sentenciadores, acertadamente, han establecido que es este estándar de conducta«.

Agregó que «asentado lo anterior, se debe consignar que, tal como lo refieren los sentenciadores, el examen de los antecedentes fácticos reseñados permiten concluir que el comportamiento del Ministerio Público no puede ser conceptuado como injustificadamente erróneo o arbitrario. En efecto, a la fecha en que el ente persecutor formaliza y acusa al actor contaba con diversos antecedentes en la causa, que apreciados en la época de los hechos denunciados, le daban sustento a su actuación, en la medida que disponía no sólo de las declaraciones de testigos en ese momento veraces, sino que otros antecedentes como el Registro de Atención de Urgencia y el Informe de Lesiones del Servicio Médico Legal, lo que unido a lo resuelto en los autos Rol N° 41.887-2017 seguidos ante esta Corte con motivo del recurso de revisión entablado por el demandante, en que se dispuso no dictar de inmediato una sentencia absolutoria, puesto que la declaración de doña YE no era el único elemento probatorio que figura en la sentencia, como lo afirmó el órgano persecutor penal, ya que además de las declaraciones entregadas por la víctima, se encontraban las vertidas por su cónyuge y el funcionario policial FI, que abordaban cuestiones no relacionadas con los dichos de YE, como es el acto de apoderamiento del dinero que la víctima indicaba portaba y que sería objeto del robo imputado; y lo resuelto por el Tribunal Oral en lo Penal de Iquique en la sentencia absolutoria dictada en los autos RIT 72-2014 en relación a la exención de la condena en costas; permiten descartar que el proceder del Ministerio Público haya sido injustificadamente erróneo y/o arbitrario al imputar y acusar al actor como autor del delito de robo con violencia calificado, toda vez que, como acertadamente lo señalan los sentenciadores, no basta con el pronunciamiento de una sentencia absolutoria para generar la responsabilidad consagrada en el artículo 5° de la Ley N° 19.640, sino que se debe establecer que el proceder del órgano persecutor carece de toda justificación, cuestión que en el caso concreto no fue acreditada por el actor«.

Concluyó el fallo que «en cuanto a lo alegado por el recurrente quien aduce que el Ministerio Público faltó a su deber de objetividad, lo cierto tal como se resolvió en la sentencia impugnada tampoco se acreditó de forma alguna que el referido órgano haya perseverado en la persecución de la responsabilidad penal del actor a pesar de contar con información que permitía descartarla, por el contrario, según se asentó, se contaba con antecedentes suficientes que permitían llevar a cabo la investigación y la acusación. En este punto del análisis, no puede olvidarse que el Ministerio Público es un organismo autónomo encargado de la investigación de los hechos que revisten los caracteres de delitos, siendo los tribunales de justicia los que deben ponderar los antecedentes de cargo para efectos de establecer su existencia y la responsabilidad penal de las personas a quienes se les atribuye participación«.

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