Primera Sala precisa oportunidad desde la que se deben intereses por el deudor constituido en mora

Acogiendo un recurso de casación en el fondo la Primera Sala de la Corte Suprema en sentencia del 4 de diciembre de 2023, Rol 69611-2022, se pronunció acerca de la oportunidad desde la que se deben intereses por el deudor constituido en mora.

Indicó el fallo que «si la obligación contraída por el deudor consiste en pagar una cantidad de dinero, la indemnización de perjuicios por la mora se traduce en el pago de intereses. Consecuencialmente, para determinar desde qué instante se deben dichos intereses procede establecer desde qué momento se está en mora. En tal sentido la mora del deudor o mora solvendi, a que se refiere la norma transcrita se ha definido como: «El retardo imputable en el cumplimiento de la obligación unido al requerimiento o interpelación por parte del acreedor. Este retardo puede significar un incumplimiento definitivo, o meramente un atraso del deudor. Al momento de la constitución en mora ello se ignora, y por eso hablamos de retardo. El otro elemento de la mora es la interpelación del acreedor.» (Abeliuk M., René. Ob. Cit. P. 769)

Así, para que el deudor se encuentre en mora es necesario que se esté en presencia de un retardo imputable a éste en el cumplimiento de la obligación; se requiere la interpelación del acreedor y que éste haya cumplido su obligación o esté pronto a hacerlo. El retardo ocurre cuando el deudor no cumple la prestación y en la oportunidad en que debe hacerlo».

Agregó que «la interpelación ha sido definida por la doctrina como el acto por el cual el acreedor hace saber al deudor que el incumplimiento de la obligación le causó perjuicio, distinguiendo entre dos tipos de requerimiento, el contractual y extracontractual. El contractual puede ser expreso o tácito. Es expreso, aquel en el cual el plazo para el cumplimiento de la obligación se encuentra estipulado por las partes; y es tácito, en cambio, aquel en que si bien falta la estipulación, el plazo se desprende de la naturaleza misma de la obligación, pues no puede cumplirse sino dentro de éste. Por su parte, el requerimiento extracontractual se produce cuando el acreedor entabla una acción judicial en contra del deudor, por no haber éste cumplido la obligación en la oportunidad debida, de manera tal que este último se produce con posterioridad al incumplimiento, a diferencia de lo que sucede con el requerimiento contractual el cual se entiende formulado con anterioridad al mismo.

En tal sentido, el artículo 1551 del Código Civil señala que el deudor está en mora en los tres casos que dicho precepto enumera, a saber: «1° Cuando no ha cumplido la obligación dentro del término estipulado, salvo que la ley en casos especiales exija que se requiera al deudor para constituirlo en mora; 2° Cuando la cosa no ha podido ser dada o ejecutada, sino dentro de cierto espacio de tiempo, y el deudor lo ha dejado pasar sin darla o ejecutarla; 3° En los demás casos, cuando el deudor ha sido judicialmente reconvenido por el acreedor».

Del texto de la disposición reproducida se advierte que el numeral primero contempla el que se ha llamado “requerimiento contractual expreso”, el segundo, el denominado “requerimiento contractual tácito” y el tercero, el “judicial”. Refiriéndose a la situación prevista en el número uno de la norma indicada, el profesor Abeliuk señala: «se la llama interpelación contractual por cuanto en el contrato las partes han fijado el momento del cumplimiento, con lo cual se considera que el acreedor ha manifestado a su deudor que hasta esa fecha puede esperarlo, y desde que se vence, el incumplimiento le provoca perjuicios. Cumplido el plazo se van a producir coetáneamente tres situaciones jurídicas: exigibilidad, retardo y mora. Y se la llama expresa para diferenciarla del caso del N° 2 del precepto en que la hay tácitamente.» (Abeliuk M, René. Ob. Cit. P. 774)».

La sentencia razonó que «en consecuencia, para encontrarnos en presencia de la figura reseñada precedentemente, es imperioso que exista una convención en que las partes, de común acuerdo, declaren el plazo en que debe cumplirse la obligación de ambas o la de una de ellas.

Precisamente, la jurisprudencia ha señalado en cuanto al significado de la expresión «término estipulado» que utiliza la disposición citada, que «tal expresión es sinónimo en dicho término convenido o prometido, no solo porque está significación corresponde literalmente al verbo estipular, según su etimología y uso general, sino porque el mismo concepto le atribuyen también entre otros los artículos 16, 1497, 1538, 1542, 1543, 2180, 2204, 2205 y 2208 del Código Civil. La expresión en análisis implica, pues, una obligación contractual.» (Corte Suprema, 19 de julio 1904. Repertorio de legislación y jurisprudencia chilenas, tomo V. Edit. Jurídica. 3ª edic., actualizada 1997 p. 263.) «Cuando hay un plazo estipulado corresponde aplicar el N° 1 del artículo 1551 y no el N°3.» (Corte Suprema, 17 octubre 1905. Repertorio de legislación y jurisprudencia chilenas, tomo V. Edit. jurídica. 3ª edic., actualizada 1997 p. 264)», concluye.

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