Tercera Sala precisa límite al estándar exigido a municipalidad por falta de servicio

En sentencia del 13 de noviembre de 2023, Rol 26239-2023, la Tercera Sala de la Corte Suprema fijó el límite en cuanto al estándar que se exige a una municipalidad para responder por falta de servicio.

El fallo se da sobre la base de los siguientes hechos asentados en la causa: primero, que las esferas de concreto fueron instaladas por la Municipalidad producto de un proyecto de mejoramiento de las veredas de Avenida Costanera, con fines ornamentales; dichas esferas fueron removidas con violencia producto de haber sido impactadas por el automóvil, conducido por el demandado quien lo hacía en estado de ebriedad con 1,99 gramos de alcohol por mil en la sangre y sin contar con licencia de conducir, quien perdió el control del móvil e invadió la acera impactando con los referidos elementos de concreto; producto de dicho impacto, una de las esferas se desprendió de su fijación e impactó la extremidad inferior izquierda al demandante, quien sufrió lesiones de carácter grave producto del hecho descrito.

Para el máximo tribunal «resulta descartado, entonces, que las esferas de concreto hayan tenido como finalidad, aquélla que el demandante imputa en su libelo pretensor, esto es, la de detener posibles choques. En efecto, fue asentado que su propósito era meramente ornamental, y según lo confiesa la demandada en la contestación, además, impedir que los vehículos obstaculizaran las veredas estacionándose en lugares prohibidos.

En estas condiciones, la Municipalidad no estaba en condiciones de prever un choque que ocasionara una remoción abrupta y violenta de dichos elementos, producto de un ilícito penal; y aun cuando fuere posible de prever, tampoco estaba en condiciones de evitar o prevenir tal accidente de tránsito. Cabe recordar que, la responsabilidad por falta de servicio de las Municipalidades se configura por el mal estado de las vías y su falta o inadecuada señalización, sin embargo, nada de esto ha sido asentado como hecho en autos, pues ni la existencia de las esferas ornamentales en la acera constituye per sé un mal estado de las vías, y su existencia y tamaño tampoco merece ser señalizado, pues son visibles, sin que nadie haya puesto en duda esto último. Luego, aun cuando se estimara que no estaban bien ancladas, cuestión que sólo se estableció con la declaración de testigos inexpertos en la materia, lo cierto es que estos mismos deponentes relevaron la conducción imprudente, a exceso de velocidad y en estado de ebriedad del señor Meza Vega, circunstancias que también recoge el fallo en impugnado».

Agrega que «el estándar de la falta de servicio, exigible a la Municipalidad, no permite hacerle exigible que contemple medidas de seguridad que eviten que las esferas sean impactadas con gran fuerza por vehículos conducidos por personas ebrias. Exigir lo anterior, implicaría elevar el estándar de la falta de servicio más allá de lo que la ley establece, convirtiendo la responsabilidad en una de carácter objetivo, lo que esta Corte y la doctrina han desechado ampliamente».

Razona la sentencia que «cabe recalcar que la falta de servicio no se funda exclusivamente en el hecho que ha provocado el daño, es decir, en la causalidad material, sino que es necesario acreditar el mal funcionamiento del servicio, esto es, que la Administración no ha cumplido su deber de prestar el servicio en la forma exigida por el legislador. Si bien se trata de un mecanismo bastante avanzado de responsabilidad, no llega a una que sea objetiva o total. Nuestra legislación escogió como regla de responsabilidad para el Estado la falta de servicio. El estándar de la falta de servicio permite la formulación de reglas de deberes de actuación en concreto que, si no se cumplen, permiten calificar de antijurídica una actuación, o, en su caso, una omisión. Lo anterior obliga al juez al examen de un deber de actuación, normalmente preventivo que, cumplido, liberará de responsabilidad al Estado. En esta causa no se han aportado antecedentes que permitan concluir una falta de diligencia en el comportamiento de los funcionarios de Gendarmería en términos de imputarles el daño sufrido por la demandante».

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